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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 119. Criterios de graduación de las sanciones especiales.

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Artículo 119. Criterios de graduación de las sanciones especiales.
1. Las sanciones a imponer a los autores en virtud de lo previsto en el artículo 55 de la Ley, se graduarán conforme a los criterios del artículo 82 187 de la Ley General Tributaria que resulten de aplicación, aplicación atendiendo, en su caso, a la concurrencia de infracciones cometidas mediante maquinaria, vehículos o embarcaciones de que sea titular una misma persona. Las sanciones a imponer por cada infracción no podrán ser inferiores a los importes y períodos que a continuación se señalan, en atención a la potencia del motor de la maquinaria, vehículo o embarcación con que se ha cometido la infracción:
a) En motores de hasta 10 CV de potencia fiscal, 601,01 600 euros de multa y un mes de precintado e inmovilización de la maquinaria, vehículo o embarcación.
b) En motores de más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal, 1.803,04 1.800 euros y dos meses de precintado e inmovilización de la maquinaria, vehículo o embarcación.
c) En motores de más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal, 3.606,07 3.600 euros y tres meses de precintado e inmovilización de la maquinaria, vehículo o embarcación.
d) En motores de más de 50 CV de potencia fiscal, 6.010,12 6.000 euros de multa y cuatro meses de precintado e inmovilización de la maquinaria, vehículo o embarcación.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 55 de la Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2014-13253 Leer Qué cambió
1 de abril de 2010 BOE-A-2010-3369 Leer Qué cambió
20 de diciembre de 2001 BOE-A-2001-22447 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

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