Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 119. Criterios de graduación de las sanciones especiales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2010 y la del 1 de enero de 2015.
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Artículo 119. Criterios de graduación de las sanciones especiales.
1. Las sanciones a imponer a los autores en virtud de lo previsto en el artículo 55 de la Ley, se graduarán conforme a los criterios del artículo 187 de la Ley General Tributaria que resulten de aplicación atendiendo, en su caso, a la concurrencia de infracciones cometidas mediante maquinaria, vehículos o embarcaciones de que sea titular una misma persona. Las sanciones a imponer por cada infracción no podrán ser inferiores a los importes y períodos que a continuación se señalan, en atención a la potencia del motor de la maquinaria, vehículo o embarcación con que se ha cometido la infracción: (Derogado)
a) En motores de hasta 10 CV de potencia fiscal, 600 euros de multa y un mes de precintado e inmovilización de la maquinaria, vehículo o embarcación.
b) En motores de más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal, 1.800 euros y dos meses de precintado e inmovilización de la maquinaria, vehículo o embarcación.
c) En motores de más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal, 3.600 euros y tres meses de precintado e inmovilización de la maquinaria, vehículo o embarcación.
d) En motores de más de 50 CV de potencia fiscal, 6.000 euros de multa y cuatro meses de precintado e inmovilización de la maquinaria, vehículo o embarcación.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 55 de la Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2014-13253 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2010 | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
| 20 de diciembre de 2001 | BOE-A-2001-22447 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


