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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 125. Exenciones y devoluciones en relación con Ceuta y Melilla.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1995 y la del 1 de febrero de 1998. Tachado: lo que se quitó (84 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 125. Exenciones y devoluciones en relación con Ceuta y Melilla.
1. La exención establecida en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 64 de la Ley, se justificará mediante el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, diligenciado por la Intervención del Territorio Franco que ha efectuado el despacho aduanero.
2. La devolución establecida en el apartado 6 del artículo 64 de la Ley, se solicitará de la Intervención del Territorio Franco que efectúa el despacho aduanero, mediante el procedimiento establecido para la devolución de los impuestos especiales en los supuestos de exportación.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de febrero de 1998 En vigor BOE-A-1998-3322 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

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