Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 20. Competencia para la expedición de documentos de circulación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1995 y la del 1 de abril de 2010.
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Artículo 20. Competencia para la expedición de documentos de circulación.
1. Con carácter general, los documentos de circulación serán expedidos por los titulares de los establecimientos desde los que se inicie la circulación.
2. Cuando se trate de envíos al ámbito territorial comunitario no interno por el procedimiento de envíos garantizados, el documento simplificado de acompañamiento que corresponda será expedido por el empresario que efectúe el envío en dicho procedimiento.
3. En los casos de importación el documento de circulación que proceda será expedido por la aduana. el expedidor registrado.
4. En los despachos a libre práctica de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación vinculados al régimen de depósito aduanero y almacenados en un depósito aduanero privado, el documento de acompañamiento administrativo circulación será expedido por el titular de dicho depósito.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de mayo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-11022 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15700 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2010 | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


