Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 20. Competencia para la expedición de documentos de circulación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2010 y la del 1 de enero de 2013.
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Artículo 20. Competencia para la expedición de documentos de circulación.
1. Con carácter general, los documentos de circulación serán expedidos por los titulares de los establecimientos desde los que se inicie la circulación.
2. Cuando se trate de envíos al ámbito territorial comunitario no interno por el procedimiento de envíos garantizados, el documento simplificado de acompañamiento será expedido por el empresario que efectúe el envío en dicho procedimiento.
3. En los casos de importación el documento supuestos de circulación que proceda será expedido por el expedidor registrado. despacho a libre práctica de
4. En los despachosproductos objeto productos, incluso en el caso de los impuestos especiales de fabricación vinculados al régimen de depósito aduanero y almacenados en aduanero, que deban circular al amparo de un depósito aduanero privado, el documento de circulación administrativo electrónico, éste será expedido por el titular expedidor registrado.
4. Cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen, la oficina gestora correspondiente al expedidor podrá autorizar, en los casos no previstos, la expedición de dicho depósito. documento de circulación, en particular, a operadores no inscritos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de mayo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-11022 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15700 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2010 | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


