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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 22. Documento administrativo electrónico.

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Artículo 22. Documento de acompañamiento. administrativo electrónico.
1. El documento administrativo electrónico se utilizará, de acompañamiento amparará la acuerdo con los requisitos previstos en este Reglamento, en los siguientes supuestos de circulación de los productos objeto de impuestos especiales de fabricación con origen y destino el ámbito territorial interno en los siguientes casos: fabricación:
a) a. Circulación en régimen suspensivo. suspensivo, interna e intracomunitaria.
b) b. Circulación interna con aplicación de productos por los que el devengo del impuesto se haya producido a un supuesto de exención.
c. Circulación interna con aplicación de un
tipo reducido o por los que resulte aplicable una exención impositivo reducido.
2. Sin perjuicio de lo previsto
en razón el apartado 1 anterior, no será precisa la expedición de su destino, con las un documento administrativo electrónico, en los siguientes excepciones: supuestos:
1.ª a. Cuando se trate de avituallamientos de combustibles y carburantes a aeronaves y embarcaciones, desde fábricas, depósitos fiscales, almacenes fiscales y puntos de suministro autorizados, situados en aeropuertos y puertos, la circulación que se amparará con documenten mediante los comprobantes de entrega o recibos de entrega establecidos en los artículos 101, 102 y 110 de este Reglamento, incluso cuando para efectuar el suministro de la aeronave o embarcación, embarcación los combustibles o carburantes deban circular por carretera o por vías marítimas o fluviales recorriendo una distancia no superior a 50 kilómetros. En estos supuestos, supuestos se hará constar en los comprobantes de entrega o recibos de entrega citados el recorrido a efectuar, citados, la hora de salida y el plazo necesario para la llegada a destino.
2.ª b. Cuando se trate de hidrocarburos por los que se ha devengado el impuesto a un tipo impositivo reducido y que sean vendidos por un detallista a un consumidor final. Para el caso del epígrafe 1.8 incluso cuando el producto sea distribuido por un detallista a un consumidor final no procederá la expedición de documento de acompañamiento. o a otro detallista para su venta a consumidores finales. Lo dispuesto en este párrafo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los artículos 19, 106, 107 y 108 de este Reglamento.
3.ª c. Cuando resulte aplicable el procedimiento de ventas en ruta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.
4.ª d. Cuando se trate de productos relacionados en la tarifa 2..ª 2ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley a los que se aplique la exención prevista en el apartado 1 del artículo 51 de dicha Ley. Ley, y que no estén sujetos a las disposiciones en materia de control y circulación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo de 16 de diciembre de 2008.
5.ª e. Cuando se trate de gasóleo al que se aplique el tipo establecido en el epígrafe 1.4 que se traslade desde el lugar donde radique la actividad empresarial de los consumidores finales autorizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106, hasta los distintos emplazamientos en que pueden encontrarse las maquinarias que precisen ser repostadas. En estos casos, la circulación del gasóleo se amparará en la autorización a que se refiere el párrafo c) del apartado 4 del artículo 106 y en un albarán por cada emplazamiento en el que se anotarán, para cada máquina y una vez efectuada la operación, los datos identificativos y el volumen de carburante repostado.
c) Circulación de productos importados por aduanas situadas f. En los supuestos, previstos en el ámbito territorial interno y despachados a libre práctica, desde la aduana artículo 14.3, de despacho hasta el lugar devoluciones a fábrica o depósito fiscal de productos con destino en el ámbito territorial interno, a la exportación almacenados en régimen suspensivo en un depósito aduanero o con aplicación de en una exención zona o un tipo reducido.
No será necesario expedir documento de acompañamiento en los supuestos de importaciones de productos que se descarguen, por tuberías fijas, directamente en instalaciones habilitadas como fábrica o
depósito fiscal.
2. El documento de acompañamiento se utilizará conforme a las siguientes normas generales:
a) En los supuestos de circulación a que se refiere el apartado anterior podrá utilizarse un documento de acompañamiento, administrativo o comercial.
b) La numeración de referencia de los documentos será independiente y única para cada establecimiento de salida, realizándose secuencialmente, por años naturales, con independencia de que se trate de documentos administrativos o comerciales. No obstante cuando en el establecimiento existan varios puntos
franco, previa autorización de salida, la oficina gestora podrá autorizar el establecimiento de una serie de numeración por cada uno de dichos puntos.
Cuando se trate de documentos de acompañamiento expedidos con motivo de operaciones de despacho a libre práctica, se utilizará como número de referencia el correspondiente al D.U.A. con que se ha formalizado el despacho aduanero.
correspondiente.
El documento deberá firmarse por el expedidor o persona que le represente salvo cuando sea expedido por procedimientos informáticos autorizados g. En los demás supuestos previstos en el marco del sistema informático contable a que se refiere el apartado 3 del artículo 50 de este Reglamento y haya sido autorizada la dispensa de firma por en los que la oficina gestora.
c) Un documento de acompañamiento puede comprender diversas categorías de productos distintos, siempre que se envíen
gestora autoriza a emitir un mismo destinatario y establecimiento autorizado.
d) En el
documento de acompañamiento se hará constar la hora de salida del establecimiento, así como el período previsto de duración del transporte. Dicho período se calculará teniendo en cuenta el medio de transporte utilizado y la distancia a recorrer.
e) El transporte se entenderá realizado, salvo causa justificada, por la ruta ordinaria y sin más interrupciones que las exigidas por la normativa relativa al transporte de mercancías por carretera. Cuando esto no ocurra, deberá consignarse en los documentos de acompañamiento la ruta a seguir y las interrupciones previstas, fijándose
para amparar determinadas circulaciones. Este documento podrá ser la duración del transporte de acuerdo con estas circunstancias. propia autorización o un albarán.
3. El centro gestor podrá autorizar que dejen Sin perjuicio de cumplimentarse determinadas casillas del documento.
4. No obstante
lo establecido previsto en el apartado 1 de este artículo, el centro gestor podrá dispensar de anterior, no será precisa la obligación expedición de expedir un documento de acompañamiento, en los supuestos de circulación interna por tuberías fijas y en aquellos otros supuestos en que se considere inapropiada la utilización de tales documentos.
5. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer que en todos o
administrativo electrónico en algunos de los supuestos de circulación con origen y destino el ámbito territorial interno en que proceda la expedición de un documento de acompañamiento, éste contenga una copia suplementaria que sea enviada o puesta a disposición de la Administración tributaria con anterioridad al inicio importaciones de la circulación productos que dicho documento vaya a amparar. Los casos se descarguen, por tuberías fijas, directamente en que dicha obligación sea exigible y las modalidades de envío instalaciones inscritas como fábrica o puesta a disposición de la Administración tributaria de la referida copia suplementaria serán determinados por el Ministro de Economía y Hacienda. depósito fiscal.
Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda 4. La oficina gestora podrá disponer autorizar que todos o algunos de los envíos en régimen suspensivo, con aplicación dejen de una exención o a tipo reducido, con origen y destino el ámbito territorial interno se realicen a partir cumplimentarse determinadas casillas del envío de un borrador de documento administrativo electrónico, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento para este sistema. supuestos de circulación interna.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2019 En vigor BOE-A-2018-17995 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2017-15843 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-13758 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15700 Leer Qué cambió
1 de abril de 2010 BOE-A-2010-3369 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 1999 BOE-A-1999-24787 Leer Qué cambió
1 de febrero de 1998 BOE-A-1998-2233 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

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