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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 30. Procedimiento a seguir al inicio de la circulación al amparo de un documento administrativo electrónico, en caso de indisponibilidad del EMCS.

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Artículo 30. Obligaciones de los expedidores en relación con la circulación intracomunitaria.
A) Circulación en régimen suspensivo con documento administrativo electrónico.
1. Los depositarios autorizados y expedidores registrados inscritos en los registros territoriales de las oficinas gestoras, se considerarán autorizados para expedir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo, con destino al ámbito territorial comunitario no interno.
2. Además de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior y de aquéllas que les incumban en su condición de fabricantes o titulares de depósitos fiscales, los depositarios autorizados y expedidores registrados estarán obligados a:
a) Prestar una garantía, garantía en los términos establecidos en los apartados 10 y 11 del artículo 43, con validez en todo el ámbito territorial comunitario, para responder de las obligaciones derivadas de la circulación intracomunitaria de los productos que expidan. La garantía se prestará por
b) Formalizar
un importe equivalente al 2,5 por 100 borrador de documento administrativo electrónico por cada expedición, cumplimentado según las cuotas que corresponderían a sus envíos intracomunitarios durante el año anterior, calculadas aplicando los tipos vigentes instrucciones contenidas en el ámbito territorial interno, con Reglamento (CE) N.º 684/2009 y las normas complementarias que se establezcan, que será tramitado como sigue:
1.º El expedidor presentará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
un importe mínimo borrador de documento administrativo electrónico a través del 1 EMCS.
2.º La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará
por 100 vía electrónica los datos del valor borrador de documento administrativo electrónico. Si dichos envíos. datos no son válidos, informará de ello sin demora al expedidor. Si dichos datos son válidos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria asignará al documento un ARC y lo comunicará al expedidor.
No obstante, esta garantía 3.º En los supuestos a que se considerará prestada por fabricantes refieren las letras a), b), c), d) y titulares de depósitos fiscales por medio f) del apartado 3 del artículo 16 de la que hayan constituido con arreglo Ley, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará sin demora el documento administrativo electrónico a las normas autoridades competentes del artículo 43 Estado miembro de este Reglamento siempre que la garantía así constituida: destino.
1.º Tenga un importe superior al 4.º En el supuesto a que resulta se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 16 de la aplicación Ley, si la declaración de exportación se presenta en otro Estado miembro, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará el documento administrativo electrónico a las reglas autoridades competentes del Estado miembro en el que se presente la declaración de exportación en aplicación del artículo 176, apartado 2 a).
2.º Exprese explícitamente
1.e) del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que es válida en todo se establece el ámbito territorial código aduanero comunitario para responder (código aduanero modernizado).
5.º El expedidor entregará a la persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales una copia impresa del documento administrativo electrónico o cualquier otro documento comercial que mencione
de forma claramente identificable el ARC. Dicho documento deberá poderse presentar siempre que lo requieran las obligaciones derivadas autoridades competentes durante toda la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales.
6.º El expedidor podrá anular el documento administrativo electrónico en tanto no haya comenzado
la circulación. Se considera que la circulación intracomunitaria ha comenzado, en los casos contemplados el apartado 3 del artículo 16 de la Ley, letras a), b), c), d), y f), en el momento en que los productos expedidos por aquéllos. abandonan el establecimiento fiscal de expedición y, en el caso de la letra e), en el momento de su despacho de aduana de conformidad con el artículo 129 del Reglamento (CE) n.º 450/2008.
b) Formalizar un documento 7.º Durante la circulación en régimen suspensivo, el expedidor podrá modificar el destino a través del EMCS, a fin de acompañamiento por cada expedición, teniendo indicar uno nuevo, que habrá de ser uno de los contemplados en cuenta las instrucciones contenidas en letras a), b), c) y f) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley. El procedimiento de modificación se realizará de acuerdo con el Reglamento (CEE) número 2719/92 (CE) n.º 684/2009 y las disposiciones complementarias que puedan establecerse a nivel interno. se establezcan.
c) Asegurarse 8.º En caso de que el destinatario tiene la condición circulación de depositario autorizado productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos por vía marítima o vías de operador registrado. A este efecto, navegación interior, cuyo destinatario no se conozca con exactitud en el momento en el que el expedidor presente el borrador de documento administrativo electrónico, el centro gestor podrá solicitar autorizar al expedidor, bien para una única expedición o bien para el conjunto de su oficina gestora las que realice en un plazo determinado, la confirmación emisión de dicho documento sin los datos relativos a:
1.º
al destinatario. El número de identificación del expedidor comunicará los citados datos relativos al destinatario y establecimiento de destino.
2.º El nombre y domicilio de dichas personas y establecimientos.
3.º La naturaleza de
al centro gestor tan pronto como los productos que pueden recibir.
4.º El domicilio
conozca y, a más tardar, al final de las autoridades competentes en esta materia la circulación, de acuerdo con lo dispuesto en el Estado de destino. apartado 7 anterior.
d) c) Requerir del destinatario, cuando se trate de un operador no registrado, destinatario registrado ocasional, el documento que acredite el pago de los impuestos especiales de fabricación en el Estado miembro de destino o el cumplimiento de cualquier otra obligación que garantice la percepción de dichos impuestos, con arreglo a las condiciones fijadas por las autoridades competentes de dicho Estado. Este documento deberá indicar:
1.º La dirección de la oficina competente de las autoridades fiscales del país de destino.
2.º La fecha y referencia del pago o de la aceptación de la garantía de pago por parte de dicha oficina.
3. B) Circulación fuera del régimen suspensivo.
Los empresarios que deseen enviar a otras personas domiciliadas en el ámbito territorial comunitario no interno, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno por los sistemas de envíos garantizados o de ventas a distancia, seguirán los procedimientos establecidos en los artículos 9 y 10 de este Reglamento, respectivamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de mayo de 2023 En vigor BOE-A-2023-11022 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-13758 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15700 Leer Qué cambió
1 de abril de 2010 BOE-A-2010-3369 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

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