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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 30. Procedimiento a seguir al inicio de la circulación al amparo de un documento administrativo electrónico, en caso de indisponibilidad del EMCS.

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Artículo 30. Obligaciones Procedimiento a seguir al inicio de los expedidores en relación con la circulación intracomunitaria.
A) Circulación en régimen suspensivo con
al amparo de un documento administrativo electrónico. electrónico, en caso de indisponibilidad del EMCS.
1. Los depositarios autorizados y expedidores registrados inscritos No obstante lo dispuesto en los registros territoriales el artículo 29, el expedidor podrá dar inicio a la circulación de las oficinas gestoras, se considerarán autorizados para expedir productos objeto de los sujetos a impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo, con destino al ámbito territorial comunitario no interno.
2. Además
caso de las obligaciones que les incumban en su indisponibilidad del EMCS a condición de fabricantes o titulares de depósitos fiscales, los depositarios autorizados y expedidores registrados estarán obligados a: que:
a) Prestar una garantía en los términos establecidos en los apartados 10 y 11 del artículo 43, con validez en todo el ámbito territorial comunitario, para responder de las obligaciones derivadas a. Los productos vayan acompañados de la circulación intracomunitaria un documento administrativo de emergencia que contenga los productos mismos datos que expidan.
b) Formalizar un
el borrador de documento administrativo electrónico por cada expedición, cumplimentado según las instrucciones contenidas previsto en el Reglamento (CE) N.º 684/2009 y las normas complementarias que se establezcan, que será tramitado como sigue: artículo 29.
1.º El expedidor presentará b. Informe a la Agencia Estatal de Administración Tributaria un borrador de documento administrativo electrónico a través oficina gestora correspondiente al expedidor, antes del EMCS.
2.º La Agencia Estatal
comienzo de Administración Tributaria verificará la circulación, por vía electrónica los datos del borrador de documento administrativo electrónico. Si dichos datos no son válidos, informará cualquier medio que permita tener constancia de ello sin demora al expedidor. Si dichos datos son válidos, que ha recibido la Agencia Estatal comunicación, de Administración Tributaria asignará al documento un ARC y lo comunicará al expedidor.
3.º En
los supuestos a que se refieren las letras a), b), c), d) motivos y f) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará sin demora el documento administrativo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro duración prevista, si se conoce, de destino. la indisponibilidad.
4.º 2. En cuanto el supuesto sistema vuelva a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, si la declaración de exportación se presenta en otro Estado miembro, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará el documento administrativo electrónico estar disponible, y a las autoridades competentes del Estado miembro en más tardar al siguiente día hábil tras el que se presente la declaración de exportación en aplicación del artículo 176, apartado 1.e) del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril restablecimiento de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado).
5.º El expedidor entregará a
la persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales una copia impresa del documento administrativo electrónico o cualquier otro documento comercial que mencione de forma claramente identificable conexión, el ARC. Dicho documento deberá poderse presentar siempre que lo requieran las autoridades competentes durante toda la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales.
6.º El
expedidor podrá anular presentará el borrador de documento administrativo electrónico en tanto no haya comenzado la circulación. Se considera que la circulación ha comenzado, en los casos contemplados el apartado 3 del artículo 16 de la Ley, letras a), b), c), d), y f), en el momento en que los productos abandonan el establecimiento fiscal de expedición y, en el caso de la letra e), en el momento de su despacho de aduana de conformidad acuerdo con el artículo 129 del Reglamento (CE) n.º 450/2008.
7.º Durante la circulación
lo dispuesto en régimen suspensivo, el expedidor podrá modificar el destino a través del EMCS, a fin de indicar uno nuevo, que habrá de ser uno de los contemplados en las letras a), b), c) y f) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley. El procedimiento 29, con indicación de modificación modo diferido, tal como se realizará de acuerdo con establece en el Anexo 2 del Reglamento (CE) n.º 684/2009 y en las disposiciones complementarias y de desarrollo que se establezcan.
8.º En caso de circulación de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos por vía marítima o vías de navegación interior, cuyo destinatario no se conozca con exactitud en el momento en el que el expedidor presente el 3. El borrador de documento administrativo electrónico, electrónico deberá contener como número de referencia local el centro gestor podrá autorizar número asignado al expedidor, bien para una única expedición o bien para el conjunto documento de las que realice en un plazo determinado, la emisión acompañamiento de dicho documento sin los datos relativos al destinatario. El expedidor comunicará los citados datos relativos al destinatario al centro gestor tan pronto como los conozca y, a más tardar, al final emergencia, de tal forma que la circulación, de acuerdo con lo dispuesto correlación documento en el apartado 7 anterior. soporte papel-documento administrativo electrónico sea inequívocamente clara.
c) Requerir del destinatario, cuando se trate de un destinatario registrado ocasional, 4. El expedidor deberá conservar el documento que acredite el pago de los impuestos especiales administrativo de fabricación emergencia, en el Estado miembro de destino papel o el cumplimiento de cualquier otra obligación que garantice la percepción de dichos impuestos, con arreglo a las condiciones fijadas por las autoridades competentes de dicho Estado. Este documento deberá indicar: en soporte informático, durante cuatro años.
1.º La dirección de la oficina competente de las autoridades fiscales del país 5. El Ministro de destino.
2.º La fecha
Hacienda y referencia del pago o de la aceptación de la garantía Administraciones Públicas podrá establecer un modelo de pago por parte documento de dicha oficina.
B) Circulación fuera del régimen suspensivo.
Los empresarios que deseen enviar a otras personas domiciliadas en el ámbito territorial comunitario no interno, productos objeto
acompañamiento de emergencia para los impuestos especiales casos de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto dentro indisponibilidad del ámbito territorial interno por los sistemas de envíos garantizados o de ventas a distancia, seguirán los procedimientos establecidos en los artículos 9 y 10 de este Reglamento, respectivamente. EMCS.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de mayo de 2023 En vigor BOE-A-2023-11022 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-13758 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15700 Leer Qué cambió
1 de abril de 2010 BOE-A-2010-3369 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

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