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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 31. Recepción de productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1995 y la del 1 de abril de 2010. Tachado: lo que se quitó (80 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 31. Obligaciones generales de los receptores de documentos de acompañamiento.
1. Los receptores de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, cuya circulación se haya amparado con un documento de acompañamiento, estarán obligados a formalizar el certificado la certificación de recepción que figura en dichos documentos, con mención expresa de si existe conformidad, en clase y cantidad, entre los productos recibidos y los consignados en el documento, o, en caso contrario, de las diferencias existentes con cumplimiento, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 16.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez formalizado el certificado de recepción, el receptor dará cumplimiento a lo siguiente:
a) Si se trata de circulación intracomunitaria en régimen suspensivo, el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, diligenciado y visado en la forma que se expresa en el artículo siguiente, deberá ser devuelto al expedidor en un plazo que finaliza el día 15 del mes siguiente al de la recepción de los productos.
b) Si se trata de circulación interna, el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento deberá ser devuelto
devolverá al expedidor dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la recepción de los productos. productos el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de mayo de 2023 En vigor BOE-A-2023-11022 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15700 Leer Qué cambió
1 de abril de 2010 BOE-A-2010-3369 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

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