Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 32. Procedimiento de recepción de productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico, en caso de indisponibilidad del EMCS.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1995 y la del 14 de enero de 2004.
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Artículo 32. Obligaciones de los receptores en relación con la circulación intracomunitaria.
1. En la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo solo los operadores que a continuación se relacionan podrán recibir bienes objeto de impuestos especiales y siempre que éstos sean propios de su actividad:
a) Los depositarios autorizados, titulares de fábricas y depósitos fiscales inscritos en el registro territorial.
b) Los operadores registrados, titulares de depósitos de recepción inscritos en el registro territorial.
c) Los operadores no registrados, provistos de la autorización de recepción a que se refiere el artículo 33 siguiente.
2. Los receptores de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, recibidos, en régimen suspensivo, procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, están obligados a presentar, en la oficina gestora correspondiente al lugar de recepción, dentro de la semana siguiente a la de la recepción, los ejemplares 2, 3 y 4 del documento de acompañamiento, una vez consignados en ellos la fecha y el lugar de la recepción y firmado el certificado de recepción, con la conformidad expresa o diferencias habidas, en clase y cantidad, entre los productos consignados en el documento y los realmente recibidos.
3. Los ejemplares a que se refiere el apartado anterior, se presentarán conjuntamente con una relación, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, comprensiva de los datos correspondientes a los documentos recibidos en la semana.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los interesados podrán solicitar que la obligación de presentación de la relación a que se refiere el citado apartado, quede apar tado podrá ser sustituida por la de presentación, dentro de los cinco primeros días de cada mes, presentación de un soporte magnético, sujeto al diseño que se apruebe por el centro gestor, que comprenda los datos correspondientes a los documentos de acompañamiento, expedidos en el ámbito territorial comunitario no interno, recibidos durante por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, dentro del mes anterior. siguiente a su recepción.
5. La oficina gestora devolverá al destinatario los ejemplares 2 y 3, una vez visados por ella con el único fin de acreditar su presentación, anotando la dirección de la oficina y el número de registro del visado. El ejemplar número 4 quedará en poder de la oficina gestora.
6. Cuando se trate de la recepción de productos que deban llevar incorporados trazadores, marcadores o desnaturalizantes para la aplicación de una exención o un tipo reducido, tales productos deberán permanecer en los lugares de recepción al menos hasta el momento de la presentación, ante la oficina gestora, de los documentos de acompañamiento que han amparado su circulación o, en su caso, hasta el momento en que se efectúe la comprobación física de los productos a que se refiere el párrafo siguiente. A estos efectos, la oficina gestora podrá admitir que, sin perjuicio de su ulterior presentación ante la misma, dichos documentos le sean transmitidos por procedimientos telemáticos.
La oficina gestora podrá acordar, en el momento de la presentación o, en su caso, transmisión del documento la comprobación física de los productos recibidos dentro del primer día hábil siguiente a aquél en que adopte el acuerdo. Dicha oficina notificará el acuerdo al interesado en forma que quede constancia de la notificación.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, cuando los productos a que se refieren los mismos sean recibidos por operadores no registrados o por el procedimiento de envíos garantizados será de aplicación lo dispuesto en el párrafo e) del apartado 2 del artículo 33 de este Reglamento.
7. En la circulación intracomunitaria en régimen no suspensivo, la recepción de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se llevará a través de los procedimientos de envíos garantizados o de ventas a distancia en los que el receptor y el representante fiscal, respectivamente, deberán proveerse previamente de la autorización de recepción a que se refiere el artículo 33 siguiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2012-15700 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2010 | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
| 14 de enero de 2004 | BOE-A-2004-614 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


