LexTotal

Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 36. Circulación por vía marítima y aérea.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1995 y la del 1 de abril de 2010. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 36. Circulación por vía marítima y aérea.
En la circulación por vía marítima y aérea, aérea con origen y destino en el ámbito territorial interno, se observará, en lo que sea de aplicación, lo establecido en relación con la circulación por ferrocarril. No obstante, en el puerto o aeropuerto de llegada, el consignatario presentará el documento de circulación a los servicios de aduanas, para que por éstos se formalicen los documentos de circulación para la siguiente fase de transporte.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2012-15700 Leer Qué cambió
1 de abril de 2010 BOE-A-2010-3369 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

← Artículo 35 Índice Artículo 37 →