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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 37. Circulación en determinados supuestos especiales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2010 y la del 1 de enero de 2013. Tachado: lo que se quitó (65 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 37. Circulación por tuberías fijas.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 3 del artículo 22 de este Reglamento, en la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con origen y destino en el ámbito territorial interno por tuberías fijas, el expedidor enviará, diariamente, al destinatario, los ejemplares de los documentos de circulación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
cuando se trate de envíos por tuberías fijas a un mismo destinatario que tengan una duración superior a veinticuatro horas, amparados en un documento administrativo electrónico, el expedidor enviará al destinatario el ejemplar del documento enviará, en un plazo de circulación tres días hábiles, una vez completado el envío. envío, el borrador de dicho documento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 29.B.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17995 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15700 Leer Qué cambió
1 de abril de 2010 BOE-A-2010-3369 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

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