Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 37. Circulación en determinados supuestos especiales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2013 y la del 1 de enero de 2019.
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Artículo 37. Circulación por tuberías fijas. en determinados supuestos especiales.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de este Reglamento, cuando se trate de envíos por tuberías fijas a un mismo destinatario amparados en un documento administrativo electrónico, el expedidor enviará, en un plazo de tres días hábiles, una vez completado el envío, el borrador de dicho documento, documento de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 29.B.
2. En los supuestos de suministro de carburante a aeronaves, con exención del impuesto especial mediante la intervención de titulares de almacenes fiscales de hidrocarburos que cuentan con las autorizaciones de los órganos competentes para operar en los aeropuertos nacionales, el titular del depósito fiscal que realiza la entrega de carburante a estos almacenes fiscales deberá emitir al día siguiente un documento administrativo electrónico en el que se consigne la cantidad total de producto exento suministrada durante el día anterior a cada uno de dichos almacenes fiscales. Cuando el suministro de carburante se realice mediante la aplicación del tipo impositivo pleno, el titular del depósito fiscal deberá documentar dicha operación al día siguiente a través de un albarán de circulación que recoja la cantidad total de carburante suministrada a cada almacén fiscal durante el día anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2018-17995 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15700 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2010 | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


