Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 72. Porcentajes de pérdidas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1995 y la del 1 de julio de 2006.
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Artículo 72. Porcentajes de pérdidas.
A) A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas admisibles, que se calcularán sobre el volumen de producto a la temperatura de 20 grados, son los siguientes:
1. En los procesos de elaboración y almacenamiento de productos intermedios:
a) Elaboración que no implique maceración, el 1 por 100.
b) Elaboración mediante maceración, el 3 por 100.
c) Productos intermedios elaborados o en proceso de elaboración contenidos en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente, el interiormente: El 1,5 por 100 de la media trimestral ciento de las existencias almacenadas los días 1 y 15 medias del período de cada mes. liquidación correspondiente.
d) Dichos productos contenidos en otros envases, el envases: El 0,5 por 100 ciento de la media trimestral existencias medias del período de liquidación correspondiente.
e) Productos intermedios que se elaboren por el sistema de crianza bajo velo de flor: El 1,6 por ciento sobre el volumen de alcohol puro contenido en las existencias almacenadas medias del período de liquidación correspondiente. Este porcentaje reglamentario será aplicable con independencia de los día 1 y 15 demás porcentajes reglamentarios de cada mes. pérdidas previstos en este apartado que, en su caso, puedan resultar aplicables.
2. En el embotellado, el 0,5 por 100 de la cantidad a embotellar.
3. En el transporte de productos intermedios, incluida la descarga, en continentes de más de 200 litros de capacidad, el 0,5 por 100.
4. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación o elaboración distintos de los citados anteriormente.
B) No obstante, cuando se trate de los productos intermedios a que se refiere el artículo 32 de la Ley, se aplicarán, en lugar de los porcentajes previstos en el apartado A) anterior, los porcentajes reglamentarios que procedan de los establecidos en los artículos 67 y 90 de este Reglamento, en proporción a las respectivas cantidades de vino y alcohol que se empleen en su elaboración.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2010 En vigor | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2006 | BOE-A-2006-11286 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


