LexTotal

Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 91. Requisitos de los envases.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1995 y la del 1 de febrero de 1998. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 91. Requisitos de los envases.
1. La circulación de bebidas derivadas fuera de régimen suspensivo con un destino dentro del ámbito territorial interno distinto de una planta embotelladora independiente tendrá lugar en envases de capacidad no superior a diez litros que deberán cumplir lo establecido en la normativa sobre gamas de cantidades y capacidades nominales para productos envasados.
2. Las cisternas que contengan alcohol o, en su caso, bebidas derivadas de cualquier clase deberán llevar precintadas todas sus llaves por el remitente. En cada cisterna o compartimento de la misma deberá figurar, de manera indeleble, su capacidad en litros. Igualmente, los bidones destinados al transporte de alcohol y, en su caso, bebidas derivadas llevarán troqueladas su marca, tara y capacidad y circularán precintados por el remitente.
3. Los bocoyes, pipas y demás envases de madera, llevarán estampadas, de forma indeleble, su marca, capacidad y número.
4. Los envases de los alcoholes que no sean aptos para uso de boca indicarán, en caracteres bien visibles, esta circunstancia.
5. Las cajas que contengan alcohol o bebidas derivadas envasados envasado deberán ostentar, en una de sus tapas, el nombre del fabricante o envasador y del producto contenido.
Los envases que contengan bebidas derivadas deberán cumplir con lo establecido en la normativa sobre envasado, etiquetado, presentación y publicidad que les resulte aplicable.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 2010 En vigor BOE-A-2010-3369 Leer Qué cambió
1 de febrero de 1998 BOE-A-1998-2233 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

← Artículo 90 Índice Artículo 92 →