Legislación › Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid.
Artículo 34. Programación de cadenas de televisión y de emisoras de radio.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de abril de 1995 y la del 5 de mayo de 2001.
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Artículo 34. Programación de cadenas de televisión y de emisoras de radio.
1. De conformidad con lo dispuesto en por la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 85/522/CEE sobre la coordinación de disposiciones generales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, las emisiones del tercer canal propio de televisión de modificada por la Comunidad Ley 22/1999, de Madrid y 7 de junio, los servicios operadores de televisión sobre los que corresponde a este otorgar el título habilitante, y servicios adicionales observarán las siguientes reglas: reglas siguientes:
a) No Las emisiones de televisión no incluirán programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, ni programas que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivo de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social. menores.
b) Los La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores y, en todo caso, aquellos que contengan escenas de pornografía o violencia, solo sólo podrán emitirse realizarse entre las veintidós horas del día y las seis horas del día siguiente, y deberán ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y ópticos.
Cuando tales programas se emitan sin codificar, deberán ser identificados mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración.
Lo así aquí dispuesto será también de aplicación a los espacios dedicados las emisiones dedicadas a la publicidad, a la televenta y a la promoción de la propia programación.
c) Al comienzo de la emisión de cada programa de televisión y al reanudarse la misma, después de cada interrupción para insertar publicidad y anuncios de televenta, una advertencia, realizada por medios ópticos y acústicos, y que contendrá una calificación orientativa, informará a los espectadores de su mayor o menor idoneidad para los menores de edad.
2. La programación, total o parcial, de las emisoras de radio que emitan exclusivamente para el territorio de la Comunidad de Madrid deberán respetar las siguientes reglas:
a) Horario adecuado a los hábitos generalmente practicados por los menores para emitir los programas infantiles.
b) Garantizar una franja horaria de especial protección para la infancia, determinada reglamentariamente, en la que no podrán emitirse programas que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, ni en particular, programas o mensajes de violencia o pornografía.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de mayo de 2001 En vigor | BOE-A-2001-11965 | Leer | Qué cambió |
| 7 de abril de 1995 | Texto original | Leer |


