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Legislación › Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social.

Artículo 17. Relaciones con las entidades financieras colaboradoras.

Artículo 17. Relaciones con las entidades financieras colaboradoras.

1. Las entidades financieras y sus agrupaciones y asociaciones habrán de ser autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de los recursos de derecho público de la Seguridad Social y en el cobro de sus recursos de derecho privado, así como en el pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social, en los términos establecidos por los artículos 3 y 4 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

La autorización concedida al respecto podrá ser restringida, suspendida o revocada por el Secretario de Estado de la Seguridad Social, además de por las circunstancias señaladas en el artículo 4.2 del citado reglamento general y en el artículo 5.2 de este reglamento, cuando las entidades financieras o sus agrupaciones o asociaciones incumplan las normas reguladoras de la gestión de pagos de la Seguridad Social y, en particular, en caso de darse alguna de las siguientes circunstancias:

a) Incumplimiento de la obligación, como colaborador, de proporcionar datos relativos a los cobros y pagos realizados a través suyo en el tiempo y forma que determine la Tesorería General de la Seguridad Social, utilizando los medios técnicos por ella establecidos.

b) Escasa utilización de la autorización, manifestada por la inexistencia o escaso volumen de pagos realizados a través de la correspondiente entidad financiera, agrupación o asociación.

2. Las relaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social con las entidades financieras y sus agrupaciones o asociaciones autorizadas a colaborar en la gestión de ingresos y pagos de la Seguridad Social, por las operaciones financieras relativas a la cuenta única centralizada en cada una de ellas, se mantendrán a través de la oficina de relación que cada entidad, agrupación o asociación designe de conformidad con la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se modifica por la disposición final 1.2 del Real Decreto 1621/2011, de 14 de noviembre. BOE-A-2011-17976.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de noviembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-17976 Leer Qué cambió
28 de agosto de 1995 Texto original Leer

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