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Legislación › Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, por el que se establece el Estatuto del personal del Centro Superior de Información de la Defensa.

Artículo 20. Servicio activo.

Artículo 20. Servicio activo.

1. El personal se hallará en servicio activo cuando ocupe un puesto de la relación de puestos de trabajo del Centro o mantenga, por necesidades del Centro, relaciones retribuidas en organismos, entidades o empresas del sector público o privado.

2. El acuerdo de reingreso al servicio activo corresponde al Secretario General y se efectuará con ocasión de existencia de puesto de trabajo vacante adscrito al grupo correspondiente.

3. El personal estatutario permanente que pierda las condiciones de idoneidad que determinaron su integración con tal carácter en el Centro Nacional de Inteligencia mantendrá su condición de personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia y se le asignará un puesto en la Administración General del Estado o sus organismos públicos dependientes, correspondiente a su grupo de clasificación, no inferior en más de dos niveles al grado personal consolidado, y en la misma localidad, salvo que voluntariamente se acepte otra, aplicándole los procedimientos previstos en la Administración General del Estado para la asignación de puestos.

En todo caso se continuarán percibiendo y devengando trienios y se realizarán las cotizaciones sociales y de derechos pasivos que correspondan con arreglo a este estatuto.

Corresponde al Secretario de Estado Director la apreciación de las causas que determinarán la aplicación de lo previsto en los párrafos anteriores y adoptar la correspondiente resolución. La motivación de dicha resolución se referirá a la competencia para adoptarla.

4. El personal permanente con más de 25 años de antigüedad en el Centro podrá solicitar, cuando las necesidades del servicio lo permitan, la asignación de un puesto de trabajo en la Administración General del Estado o sus organismos públicos dependientes, en las mismas condiciones y efectos establecidos en el apartado anterior, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.1.b) de este estatuto.

Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero. BOE-A-2004-3714

Redactado el párrafo segundo del apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 240, de 7 de octubre de 1995. BOE-A-1995-22108

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de febrero de 2004 En vigor BOE-A-2004-3714 Leer Qué cambió
20 de agosto de 1995 Texto original Leer

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