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Legislación › Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural.

Artículo 6. Delimitación de los viales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de agosto de 1995 y la del 4 de agosto de 2006. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6. Delimitación de los viales.
1. En los espacios naturales declarados de protección especial, de acuerdo con la Ley 12/1985, únicamente se autoriza la circulación de vehículos motorizados por las pistas forestales y caminos rurales delimitados a este efecto en los planes o programas de gestión correspondientes.
2. En los espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural no declarados de protección especial y en los terrenos forestales forestales, se autoriza la circulación por las pistas y los caminos forestales pavimentados o de anchura igual o superior a cuatro metros. metros, así como por los viales pavimentados y por los caminos expresamente autorizados. Estas autorizaciones deben estar debidamente justificadas e incorporadas al correspondiente inventario comarcal de caminos y pistas forestales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2012-547 Leer Qué cambió
4 de agosto de 2006 BOE-A-2006-15005 Leer Qué cambió
22 de agosto de 1995 Texto original Leer

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