Legislación › Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural.
Artículo 6. Delimitación de los viales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de agosto de 1995 y la del 4 de agosto de 2006.
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Artículo 6. Delimitación de los viales.
1. En los espacios naturales declarados de protección especial, de acuerdo con la Ley 12/1985, únicamente se autoriza la circulación de vehículos motorizados por las pistas forestales y caminos rurales delimitados a este efecto en los planes o programas de gestión correspondientes.
2. En los espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural no declarados de protección especial y en los terrenos forestales forestales, se autoriza la circulación por las pistas y los caminos forestales pavimentados o de anchura igual o superior a cuatro metros. metros, así como por los viales pavimentados y por los caminos expresamente autorizados. Estas autorizaciones deben estar debidamente justificadas e incorporadas al correspondiente inventario comarcal de caminos y pistas forestales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2011 En vigor | BOE-A-2012-547 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 2006 | BOE-A-2006-15005 | Leer | Qué cambió |
| 22 de agosto de 1995 | Texto original | Leer |


