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Legislación › Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural.

Disposición transitoria única.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de agosto de 1995 y la del 1 de enero de 2022. Tachado: lo que se quitó (46 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición transitoria única.
Las prohibiciones y limitaciones concretas que afectan a la circulación motorizada por caminos y pistas forestales previstas por los artículos 6, 8 y 10.2 no se aplicarán hasta que las administraciones competentes no efectúen las correspondientes señalizaciones, que deben realizarse en el plazo de dos años. (Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-953 Leer Qué cambió
22 de agosto de 1995 Texto original Leer

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