Legislación › Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural.
Disposición transitoria única.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de agosto de 1995 y la del 1 de enero de 2022.
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Disposición transitoria única.
Las prohibiciones y limitaciones concretas que afectan a la circulación motorizada por caminos y pistas forestales previstas por los artículos 6, 8 y 10.2 no se aplicarán hasta que las administraciones competentes no efectúen las correspondientes señalizaciones, que deben realizarse en el plazo de dos años. (Derogada)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2022 En vigor | BOE-A-2022-953 | Leer | Qué cambió |
| 22 de agosto de 1995 | Texto original | Leer |
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