Legislación › Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.
Artículo 6. Formas de almacenamiento.
Artículo 6. Formas de almacenamiento.
El almacenamiento se realizará en recipientes fijos, con las limitaciones que por cada caso o producto que almacenen se establezca, los recipientes se podrán instalar:
1. Sobre el nivel del terreno o de superficie.
2. Semienterrados.
3. Bajo el nivel del terreno, que pueden estar enterrados o no.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. BOE-A-1998-19183.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de agosto de 1998 En vigor | BOE-A-1998-19183 | Leer | Qué cambió |
| 26 de febrero de 1995 | Texto original | Leer |


