Legislación › Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.
Artículo 6. Formas de almacenamiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de febrero de 1995 y la del 9 de agosto de 1998.
Tachado: lo que se quitó (98 palabras). Subrayado: lo que se añadió (42 palabras).
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Artículo 6. Ordenación de los parques Formas de almacenamiento.
La ordenación general de los parques de El almacenamiento se dispondrá de modo que las instalaciones de sus servicios de seguridad estén en zonas seguras en previsión de siniestros. Especialmente se tendrá realizará en cuenta recipientes fijos, con las limitaciones que un posible siniestro no alcance a ellas ni a por cada caso o producto que almacenen se establezca, los medios generales de lucha contra incendios (artículos 21 y 22), con objeto de no limitar la acción de tales servicios. recipientes se podrán instalar:
Especial cuidado deberá ponerse en esta ordenación en cuanto a la dirección de los vientos dominantes, con 1. Sobre el fin de evitar la propagación de nubes nivel del terreno o de gases combustibles accidentales hacia zonas habitadas y hacia fuegos no protegidos. superficie.
2. Semienterrados.
3. Bajo el nivel del terreno, que pueden estar enterrados o no.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de agosto de 1998 En vigor | BOE-A-1998-19183 | Leer | Qué cambió |
| 26 de febrero de 1995 | Texto original | Leer |


