Legislación › Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.
Artículo 7. Distancias entre instalaciones y con el exterior.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de febrero de 1995 y la del 9 de agosto de 1998.
Tachado: lo que se quitó (340 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1335 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 7. Distancias entre instalaciones y con el exterior.
a) Las distancias mínimas entre las diversas instalaciones de un parque los recipientes de almacenamiento y entre ellas y el exterior se indican en de los elementos exteriores a ellos, no podrán ser inferiores a los valores obtenidos por la aplicación del siguiente procedimiento:
a) En el cuadro número 1 «Distancias mínimas en metros entre límites de diferentes instalaciones en parques de almacenamiento». I, obtener la distancia a considerar.
b) Las distancias se medirán sobre la proyección horizontal desde los límites de las áreas definidas en el artículo 4, excepto las que se refieren al apartado punto 2 «Almacenamiento» del cuadro número 1, I, en que las distancias se medirán desde el contorno de las proyecciones de los tanques.
c) Las distancias que figuran en b) En el cuadro 1 podrán ser reducidas en función II, obtener el posible coeficiente de reducción en base a la capacidad total de almacenamiento, aplicando almacenaje y aplicarlo a la distancia en a).
c) Aplicar los coeficientes criterios del cuadro 2. III, a la distancia resultante en b).
Las distancias así obtenidas, obtenidas no podrán ser inferiores a dos metros, excepto las distancias entre instalaciones que puedan contener líquidos (recipientes, cargaderos y balsas separadoras) y los conceptos 5, 9 y 10 del cuadro 1, I, que no podrán ser inferiores a:
1.º Subclase B1 = B1= 12 metros.
2.º Subclase B2 y clase C = B2= 8 metros.
Clase C= 6 metros.
d) La variación de la capacidad total de almacenamiento almacenamiento, como consecuencia de nuevas ampliaciones, obliga a la modificación reconsideración y posible modificación, de ser necesario, de distancias en las instalaciones existentes, salvo que el interesado justifique que no se origina un riesgo adicional grave, mediante certificación extendida por un organismo de control. control o técnico competente.
e) Se consideran instalaciones independientes a efectos del cuadro II, aquéllas en que sus recipientes disten entre sí más de la distancia correspondiente al concepto 5 del cuadro I.
f) En las instalaciones para suministro de combustible a las aeronaves, ubicadas dentro del recinto de los aeropuertos, se aplicarán los siguientes criterios:
1. Las vías de servicio del aeropuerto, adyacentes a las estaciones, se considerarán a efectos de distancias «vías interiores de libre circulación» y bastará con que transcurran por zonas no clasificadas.
2. En las instalaciones que tengan una capacidad de almacenaje inferior a 2.500 metros cúbicos, los valores de distancias que resulten de la aplicación de este artículo cuando sean superiores, pueden reducirse a los siguientes:
Entre la conexión más próxima de llenado o descarga de camiones cisterna y los depósitos y edificios de la instalación: 7,5 metros.
Entre los depósitos y edificios de la instalación: 12 metros.
Entre el vallado y otros elementos de la instalación: 7,5 metros.
3. La plena posesión de los terrenos a la que se refiere el punto 2 del artículo 8, se sustituirá por la concesión otorgada por el Ministerio de Fomento.
CUADRO 1 I
Distancias mínimas (en metros) entre límites de instalaciones en parques de almacenamiento fijas de líquidos petrolíferos superficie en almacenamientos con capacidad superior a 50.000 metros cúbicos
Instalaciones
·
Distancias
·
1. Estaciones de bombeo de líquidos petrolíferos.
·
· 2. Almacenamiento
·
·
·
·
·
·
· 2.1, clase B 2.1 Clase B.
·
15(1) 15
·
(2)
·
·
· (1)
·
·
·
·
2.2, clase C 2.2 Clase C.
·
15(1) 15
·
(2)
·
(2)
·
·
· (1)
·
·
·
2.3, clase D 2.3 Clase D.
·
10(1) 10
·
(2)
·
(2)
·
(2) ·
· (1)
·
·
·
3. Cargaderos 3.1, clase B 3.1 Clase B.
·
20
·
20(3) 20
·
20(3) 20
·
20(3) 20
·
·
(4)
·
(3)
·
(3)
·
3.2, clases (3)
·
3.2 Clases C y D D.
·
15
·
20(3) 20
·
20(3) 20
·
15(3) 20
·
·
(4)
·
(3)
·
(3)
·
(3)
·
4. Balsas separadoras separadoras.
·
15(4) 15
·
20
·
15
·
10
·
20
·
15
·
·
(5)
·
·
·
·
·
·
5. Centrales de vapor vapor.
·
20
·
30(5) 30
·
30(5) 30
·
30(5) 30
·
20
·
20
·
30
·
·
·
·
(6)
·
(6)
·
(6)
·
·
·
·
·
6. Edificios administrativos y sociales, laboratorios y talleres talleres.
·
20
·
30
·
20
·
15
·
20
·
15
·
20
·
(6) (7)
·
7. Estaciones de bombeo contra incendios.
·
20
·
30
·
30
·
10
·
30
·
25
·
20
·
20
·
8. Vallado del parque de almacenamiento.
·
15
·
20
·
15
·
10
·
20
·
15
·
20(7) 20
·
(6) (7)
·
·
·
·
·
·
·
·
(8)
·
·
9. Terrenos en los que pueden edificarse inmuebles habitados. Vías exteriores (8)(10) (9) (11).
·
20
·
30
·
25
·
20
·
40(9) 40
(10)
·
30(9) 30
(10)
·
20
·
(6) (7)
·
10. Locales de pública concurrencia concurrencia.
·
30
·
40
·
40
·
20
·
40
·
35
·
40
·
(6) (7)
·
Instalaciones Instalaciones.
·
1
·
2.1
·
2.2
·
2.3
·
3.1
·
3.2
·
4
·
5
·
(1) Salvo para las bombas de para transferencia del mismo hidrocarburo contenido de productos susceptibles de ser almacenados en el tanque, que pueden estar situadas mismo cubeto, en el borde exterior cuyo caso es suficiente que estén situados fuera del cubeto con cubeto. (En casos excepcionales, por ejemplo, por reducción del riesgo, las siguientes distancias mínimas: Clase B, 15 m. y clases C y D, 10 m. bombas podrían situarse dentro del cubeto.)
(2) Según se especifica en el artículo 15. 9. A las distancias establecidas en el cuadro 3, los cuadros IV y V, no se aplicarán los coeficientes de reducción por capacidad del cuadro 2. II.
(3) Salvo los tanques auxiliares de alimentación o recepción directa a los cargaderos, pudiendo éstos excepcionalmente situarse fuera del cubeto y guardando las cargadero con capacidad inferior a 25 metros cúbicos, que pueden estar a distancias mínimas dadas en la nota (1). no inferiores a: Clase B = 10 metros, y clases C y D = 2 metros.
(4) Salvo las bombas de transferencia propias de esta instalación.
(5) Salvo las bombas integradas en la balsa separadora.
(5) (6) Salvo los tanques de alimentación de las centrales de producción de vapor.
(6) (7) Se tendrá en cuenta el Reglamento de aparatos Aparatos a presión. Presión.
(7) (8) Si el vallado es de obra de fábrica u hormigón, la distancia podría reducirse a 15 m. metros.
(8) (9) El borde de la calzada o el carril de ferrocarril más próximo.
(9) (10) Respecto a la vía de ferrocarril de la que se derive un apartadero para cargadero de vagones cisterna, esta distancia podría reducirse a 15 m, metros, con vallado de muro macizo situado a 12 m metros del cargadero.
(10) (11) Se podrá reducir un 20 por 100 si existe vallado de hormigón, ladrillo o muro de mampostería.
CUADRO 2 II
Coeficiente de reducción por capacidad
Capacidad total de almacenamiento de la instalación en m3
·
Coeficiente
para reducción
de distancias
·
Q≥ ·
Q ≥
·
50.000
·
·
1,00
·
50.000
·
> Q≥ Q ≥
·
20.000
·
·
0,95
·
20.000
·
> Q≥ Q ≥
·
10.000
·
·
0,90
·
10.000
·
> Q≥ Q ≥
·
7.500
·
·
0,85
·
7.500
·
> Q≥ Q ≥
·
5.000
·
·
0,80
·
5.000
·
> Q≥ Q ≥
·
2.500
·
·
0,75
·
2.500
·
> Q≥ Q ≥
·
1.000
·
·
0,70
·
1.000
·
> Q≥ Q ≥
·
500
·
·
0,65
·
500
·
> Q≥ Q ≥
·
250
·
·
0,60
·
250
·
> Q≥ Q ≥
·
100
·
·
0,50
·
100
·
> Q≥ Q ≥
·
50
·
·
0,40
·
50
·
> Q≥ Q ≥
·
5
·
·
0,30
·
5>Q 5
·
> Q ≥
·
0
·
·
0,20
·
e) Se consideran instalaciones independientes Nota: No se computará a efectos del cuadro 2, aquéllas en de capacidad total de la instalación la que sus pueda existir en recipientes disten enterrados (ver plano número 1).
CUADRO III
Reducciones de las distancias entre sí instalaciones fijas de superficie por protecciones adicionales a las obligatorias señaladas en el apartado de protección contra incendios de este capítulo
Medidas o sistemas de protección adoptados
·
Coeficiente de reducción
·
Nivel
·
Cantidad
·
0
·
-
·
1,00
·
1
·
1
·
0,75
·
1
·
2 o más
·
0,50
·
2
·
1 o más
·
0,50
·
Las distancias mínimas entre las instalaciones fijas de superficie pueden reducirse mediante la distancia correspondiente adopción de medidas y sistemas adicionales de protección contra incendios. Las distancias susceptibles de reducción son las correspondientes al concepto 5 del cuadro elemento de la instalación dotado de protección adicional respecto a otros que tengan o no protección adicional.
A efectos de reducciones se definen los niveles de protección siguientes:
Nivel 0. Protecciones obligatorias según el capítulo de protección contra incendios.
Nivel 1. Sistemas fijos de extinción de incendios de accionamiento manual y/o personal adiestrado, aplicados a las instalaciones que puedan ser dañadas por el fuego.
f) En Pueden ser:
1. Muros cortafuegos RF-120 situados entre las estaciones para suministro instalaciones.
2. Sistemas fijos de combustible agua pulverizada, aplicada mediante boquillas conectadas permanentemente a la red de incendios, con accionamiento situado a más de 10 metros de la instalación protegida y diseñados de acuerdo con las aeronaves, ubicadas dentro normas UNE 23.501 a UNE 23.507, ambas inclusive.
3. Sistemas fijos de espuma para la inundación o cubrición del recinto elemento de los aeropuertos, se aplicarán instalación considerado, con accionamiento situado a más de 10 metros de la instalación protegida y diseñados de acuerdo con las normas UNE 23.521 a UNE 23.526, ambas inclusive.
4. Otros sistemas fijos de extinción de incendios de accionamiento manual (por ejemplo: polvo seco, CO2 ), especialmente adecuados al riesgo protegido y diseñados de acuerdo con las normas UNE correspondientes.
5. Brigada de lucha contra incendios propia (formada por personal especialmente adiestrado en la protección contra incendios mediante formación adecuada, periódica y demostrable), incluyendo los siguientes criterios: medios adecuados que deben determinarse especialmente, un plan de autoprotección y una coordinación adecuada con un servicio de bomberos.
1. Las vías Es equivalente a lo anterior la localización de la planta en zona dedicada específicamente a este tipo de instalaciones (tales como áreas de inflamables o similares), y con una distancia mínima a zonas habitadas urbanas de 1.000 metros. Dicha zona deberá contar con buenos accesos por carretera, con un servicio del aeropuerto, adyacentes de bomberos a las estaciones, se considerarán menos de 10 kilómetros y menos de diez minutos, para el acceso de los mismos y con un sistema de aviso adecuado.
Se valorará positivamente a estos efectos la existencia de distancias «vías interiores un plan de libre circulación» ayuda mutua, en caso de emergencia, puesto en vigor entre entidades diferentes localizadas en las cercanías.
6. Sistemas de agua D.C.I. (red, reserva y bastará medios de bombeo), con capacidad de reserva y caudales 1,5 veces la de diseño obligado.
7. Tener red de D.C.I. conforme a lo dispuesto en el apartado correspondiente a la protección contra incendios de este capítulo de esta ITC las instalaciones que transcurran por zonas no clasificadas. estén obligadas. Dicha red deberá ser capaz de aportar, como mínimo, un caudal de 24 m3/h de agua.
2. En 8. Tener medios para verter, de forma eficaz y rápida, espuma en el área de almacenamiento considerada, las estaciones instalaciones que tengan no están obligada a ello. Se dispondrá de una capacidad de almacenaje inferior a 2.500 m, los valores aplicación mínima de distancias 11,4 m3/h durante, al menos, treinta minutos.
9. Disponer de hidrantes en número suficiente para que resulten cada punto de la aplicación del artículo 7 pueden reducirse zona de riesgo esté cubierto por dos hidrantes, que, además, estén ubicados convenientemente para actuar de forma alternativa en caso de que el siniestro pueda afectar a los siguientes cuando sean superiores: uno de ellos.
1.º Entre la conexión más próxima 10. Detectores automáticos fijos, con alarma, de llenado mezclas explosivas (de forma directa o descarga mediante la concentración), en la zona circundante a la instalación.
11. Otras de camiones cisterna eficacia equivalente que puedan proponerse, de forma razonable y justificada, en los depósitos y edificios proyectos.
Nivel 2. Sistemas fijos de la estación: 7,5 m. accionamiento automático aplicados a las instalaciones.
2.º Entre Pueden ser:
1. Sistemas fijos de inertización permanente mediante atmósfera de gas inerte en el interior de los depósitos recipientes de almacenamiento.
2. Los sistemas mencionados en los puntos 2, 3 y edificios 4 del nivel 1 pero dotados de la estación: 12 m. detección y accionamientos automáticos.
3.º Entre 3. Las instalaciones que no estén obligadas, tener D.C.I. con bomba de presurización automática, abastecimiento exclusivo para este fin y para un mínimo de dos horas y media con caudal mínimo de 60 m3/h y presiones mínimas indicadas en el vallado apartado de protección contra incendios de este capítulo.
4. Doble reserva y otras instalaciones capacidad de aplicación de espuma del que resulte por cálculo en la estación: 7,5 m. ITC.
3. La plena posesión de los terrenos 5. Monitores fijos que protejan las áreas circundantes a la instalación considerada supuesto que se refiere el apartado 2 disponga del artículo 8, se sustituirá por caudal de agua requerida para la concesión otorgada por alimentación de los mismos.
6. Para productos de la subclase B1: techo flotante en el Ministerio depósito de Obras Públicas, Transportes almacenamiento y Medio Ambiente. sistema fijo de espuma, de accionamiento manual.
La adopción de más de una medida o sistema de nivel 1 de distinta índole (por ejemplo: Muro cortafuegos, sistemas fijos o brigada de lucha contra incendios), equivale a la adopción de una medida o sistema del nivel 2.
Solamente se puede aplicar una (y una sola vez), de entre las reducciones que figuran en el cuadro III.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de agosto de 1998 En vigor | BOE-A-1998-19183 | Leer | Qué cambió |
| 26 de febrero de 1995 | Texto original | Leer |


