Legislación › Orden de 4 de octubre de 1995 por la que se aprueban las normas de organización y funcionamiento de la Orquesta Nacional de España.
Artículo 36.
Artículo 36.
Los Profesores de la Orquesta Nacional no podrán participar ni actuar en ninguna orquesta de carácter análogo, bien sea pública o privada, salvo autorización expresa del órgano competente.
Tampoco podrán actuar en agrupaciones o conjuntos sinfónicos dedicados a cualquier género de música ni, en general, ejercer cargos profesionales o actividades incompatibles con el desempeño de su función. No se permitirán actuaciones o actividades análogas que puedan ir en desdoro o perjuicio de la orquesta, a juicio del Consejo de Dirección.
No obstante, los Profesores de las distintas modalidades podrán actuar como Solistas o en conjunto de cámara, considerándose como tales a los que no excedan de cuarenta componentes, siempre que esta actuación no interfiera con su trabajo normal en la Orquesta Nacional y previa autorización del Gerente del organismo correspondiente (actualmente INAEM), que podrá ser temporal en los casos en que se puedan determinar, con carácter previo, las actuaciones y épocas en que se programen las mismas, de acuerdo con lo que dispone la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones públicas.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 258, de 28 de octubre de 1995. BOE-A-1995-23519.


