Legislación › Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Artículo 87. Establecimiento de sucursales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de noviembre de 1995 y la del 19 de enero de 2003.
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Artículo 87. Establecimiento de sucursales.
1. El Ministro de Economía y Hacienda podrá conceder autorización administrativa a entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países, no miembros del Espacio Económico Europeo, para establecer sucursales en España al objeto de ejercer la actividad aseguradora, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que, con antelación no inferior a cinco años, se hallen debidamente autorizadas en su país para operar en los ramos en que se propongan hacerlo en España.
b) Que creen una sucursal general cuyo objeto esté limitado a la actividad aseguradora, con domicilio permanente en España, donde se conserve la contabilidad y documentación propia de la actividad que desarrollen.
c) Que presenten y se atengan a un programa de actividades ajustado al artículo 12. Asimismo, deberán presentar la documentación que reglamentariamente se determine, incluso, en su caso, los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas.
d) Que aporten y mantengan en su sucursal en España un fondo de cuantía no inferior al capital social o fondo mutual mínimos exigidos en el artículo 13 a las entidades aseguradoras españolas, según los ramos de seguros en que operan, que se denominará fondo permanente de la casa central y, asimismo, que aporten y mantengan en España un fondo de garantía no inferior al mínimo establecido en el artículo 18.
e) Que acompañen certificado de la autoridad supervisora de su país acreditativo de que cumplen con la legislación del mismo, singularmente en materia de margen de solvencia.
f) Que designen un apoderado general, con domicilio y residencia en España, que reúna las condiciones exigidas por el artículo 15, y con los más amplios poderes mercantiles para obligar a la entidad aseguradora frente a terceros y representarla ante los tribunales y autoridades administrativas españoles; si el apoderado general es una persona jurídica deberá tener su domicilio social en España y designar, a su vez, para representarla una persona física que reúna las condiciones antes indicadas. Dicho apoderado deberá obtener previamente la aceptación de la Dirección General de Seguros, quien podrá denegarla o, en su caso, revocarla en aplicación del principio de reciprocidad o por carecer de los requisitos que para quienes ejercen cargos de administración de entidades aseguradoras exige el artículo 15.
g) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo distinto a España, encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de Carta Verde.
2. Otorgada la autorización administrativa, se inscribirán la sucursal y su apoderado general en el Registro administrativo que regula el artículo 74.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de noviembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-18908 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-20330 | Leer | Qué cambió |
| 19 de enero de 2003 | BOE-A-2002-22807 | Leer | Qué cambió |
| 10 de noviembre de 1995 | Texto original | Leer |


