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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 625.

Artículo 625.

1. Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a 12 días o multa de 10 a 20 días los que intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros.

2. Se impondrá la pena en su mitad superior si los daños se causaran en los lugares o bienes a que refiere el artículo 323 de este Código.

Se modifica por el art. único.175 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. BOE-A-2003-21538

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2004 En vigor BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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