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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 626.

Artículo 626.

Los que deslucieren bienes muebles o inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados con la pena de localización permanente de dos a seis días o tres a nueve días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Se modifica por el art. único.167 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. BOE-A-2010-9953

Se modifica por el art. único.176 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. BOE-A-2003-21538

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 2010 En vigor BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2004 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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