Legislación › Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Artículo 14. Coordinación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1996 y la del 30 de diciembre de 2007.
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Artículo 14. Coordinación.
1. Las Mutuas coordinarán su actuación con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como con las Administraciones públicas que tengan atribuidas competencias relacionadas con los distintos aspectos de la colaboración en la gestión que tienen encomendada.
2. Con la finalidad de obtener la mayor eficacia y racionalización en la utilización de los recursos gestionados, las mutuas podrán establecer entre sí los mecanismos de colaboración y de cooperación que sean necesarios. En tales casos, la modalidad de colaboración adoptada podrá revestir forma mancomunada, en los términos previstos en el artículo 12.2 de este reglamento, y la puesta en común podrá incluir cuantos instrumentos, medios y servicios sean necesarios en orden a la mayor eficacia de los fines señalados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de enero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-654 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-22453 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


