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Legislación › Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Artículo 77. Registros.

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Artículo 77. Régimen de la prestación. Registros.
1. La adhesión del trabajador por cuenta propia a una Mutua, mediante la firma del oportuno documento, será a los solos efectos de obtener la prestación económica por incapacidad temporal, en los términos y condiciones que resulten de la normativa correspondiente al régimen de Seguridad Social de que se trate, sin que por esta sola circunstancia adquiera la condición de asociado o mutualista de la entidad, ni sea tenido en cuenta a efectos de lo establecido en el artículo 9.2.
2. El trabajador habrá de cumplir con las obligaciones que respecto a cotización, documentación, información y otras análogas, se deriven asimismo del régimen de Seguridad Social aplicable, así como de lo dispuesto en el presente Reglamento. Igualmente, deberá someterse a las actuaciones de seguimiento y control médico para las que le requiera la Mutua a que se encuentre adherido, según lo previsto en el artículo 79.
3.
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán asumir el pago de las prestaciones económicas en favor llevarán un Registro de los trabajadores por cuenta propia adheridos a las mismas en la situación de incapacidad temporal, en la cuantía y demás condiciones establecidas en el régimen de Seguridad Social adheridos, en el que estén encuadrados y con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social. Asimismo, asumirán el coste de la gestión de dichas prestaciones, así como el coste de las actuaciones figurarán numerados correlativamente por fechas de seguimiento y control médico adhesión, y acuerdos de colaboración que contendrá los datos a que se refiere el artículo 79. 76.2.
Como contraprestación económica a las obligaciones asumidas, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social percibirán a través de la Tesorería General de la Seguridad Social la parte de cuota que determine el Ministerio 2. De igual forma, llevarán un Registro de Trabajo y Seguridad Social, a la cual no le será contingencias de aplicación lo establecido trabajadores por cuenta propia adheridos en el artículo 2 que se harán constar ordenadamente los datos personales y profesionales del Real Decreto 1245/1979, trabajador por cuenta propia afectado, naturaleza de 25 la contingencia, fecha de mayo, respecto baja y alta médicas, importe de la aportación para el sostenimiento de los servicios comunes prestación satisfecha y sociales clase y gravedad de la Seguridad Social. lesión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2004 En vigor BOE-A-2004-5650 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 BOE-A-1997-8770 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 Texto original Leer

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