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Legislación › Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Artículo 77. Registros.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 31 de marzo de 2004. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 77. Registros.
1. Las Mutuas mutuas de Accidentes accidentes de Trabajo trabajo y Enfermedades Profesionales enfermedades profesionales de la Seguridad Social llevarán un Registro registro de trabajadores por cuenta propia adheridos, en el que figurarán numerados correlativamente por fechas de adhesión, y que contendrá los datos a que se refiere el artículo 76.2. 75.2.
2. De igual forma, llevarán un Registro de contingencias de trabajadores por cuenta propia adheridos en el que se harán constar ordenadamente los datos personales y profesionales del trabajador por cuenta propia afectado, naturaleza de la contingencia, fecha de baja y alta médicas, importe de la prestación satisfecha y clase y gravedad de la lesión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2004 En vigor BOE-A-2004-5650 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 BOE-A-1997-8770 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 Texto original Leer

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