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Legislación › Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Artículo 80. Contenido de la gestión.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1996 y la del 1 de junio de 1997. Tachado: lo que se quitó (72 palabras). Subrayado: lo que se añadió (439 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 80. Régimen financiero y contabilidad. Contenido de la gestión.
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán incluir concederán la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en la memoria anual información relativa a las cotizaciones percibidas cuantía y demás condiciones que resulten de las prestaciones económicas satisfechas, derivadas normas aplicables al régimen de la colaboración Seguridad Social en el que estuvieran encuadrados los trabajadores de las empresas asociadas que hubieran ejercitado esta opción o aquellos otros que hubieran formulado su adhesión, y dispensarán la prestación con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social.
La
gestión comprende la función de las prestaciones económicas declaración del derecho al subsidio, previo examen de la concurrencia de los hechos que constituyen la situación legal de incapacidad temporal y de los requisitos que condicionan el nacimiento del derecho, así como las funciones de denegación, suspensión, anulación o extinción del derecho. Asimismo las Mutuas asumirán el coste del subsidio de incapacidad temporal, el de la gestión administrativa que realicen en favor relación con estas prestaciones y de las actuaciones de control y seguimiento de la prestación económica y de la situación de incapacidad temporal, así como el de las actuaciones a que se refiere el artículo 82 y de los trabajadores acuerdos y conciertos aludidos en el artículo 83.
2. Los actos
por cuenta propia adheridos, las cuales los que se integrarán declare el derecho a todos los efectos con la prestación económica o por los demás ingresos y gastos obtenidos que se deniegue, suspenda, restrinja, anule o extinga el derecho, serán motivados y realizados se formalizarán por estas entidades.
2. Teniendo en cuenta
escrito, quedando supeditada la integración eficacia de resultados los mismos a su notificación a los beneficiarios, así como a los empresarios de aquellos beneficiarios que se establece mantuvieran relación laboral, sin perjuicio de lo establecido en el apartado artículo 81.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, las cotizaciones expedida el alta médica, se entenderá extinguido el derecho al subsidio con efectos del día siguiente al de su expedición, salvo que las Mutuas perciban como consecuencia dicha fecha sea festivo o víspera de esta colaboración festivo, en cada ejercicio cuyo caso el derecho se incluirán mantendrá en tales días.
3. Las Mutuas podrán instar
la base actuación de cálculo la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en los términos que se reconoce a las empresas en la Orden del importe anual Ministerio de Trabajo de 21 de marzo de 1974. Igualmente, podrán poner en conocimiento de dicha Inspección cualquier hecho puesto de manifiesto en el desarrollo de sus funciones de colaboración para la reserva adopción por los mismos de estabilización las actuaciones o medidas que se establece correspondan en el ámbito de sus competencias materiales.
4. Asimismo, cuando debido a circunstancias concurrentes en una empresa, se considere ne cesario para el mejor control de los procesos de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a instancia de la Mutua afectada, podrá acordar la suspensión de la colaboración obligatoria a que se refiere el
artículo 65.4. 77 de la Ley General de la Seguridad Social. Dicha suspensión se levantará cuando hayan desaparecido las causas que la motivaron. De la suspensión, así como de su levantamiento, se dará traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos oportunos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2005 En vigor BOE-A-2005-15366 Leer Qué cambió
31 de marzo de 2004 BOE-A-2004-5650 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 BOE-A-1997-8770 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 Texto original Leer

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