Legislación › Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Artículo 15. Prescripción.
Artículo 15. Prescripción.
1. Las infracciones administrativas de contrabando prescriben a los cuatro años a contar desde el día de su comisión.
2. Las sanciones impuestas por infracciones administrativas de contrabando prescriben a los cuatro años a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Se modifica por la disposición final 6 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero. BOE-A-1998-4618
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de marzo de 1998 En vigor | BOE-A-1998-4618 | Leer | Qué cambió |
| 14 de diciembre de 1995 | Texto original | Leer |


