LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

Artículo 15. Prescripción.

Artículo 15. Prescripción.

1. Las infracciones administrativas de contrabando prescriben a los cuatro años a contar desde el día de su comisión.

2. Las sanciones impuestas por infracciones administrativas de contrabando prescriben a los cuatro años a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Se modifica por la disposición final 6 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero. BOE-A-1998-4618

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 1998 En vigor BOE-A-1998-4618 Leer Qué cambió
14 de diciembre de 1995 Texto original Leer

← Artículo 14 bis Índice Artículo 16 →