Legislación › Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas especificas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
CAPÍTULO VII
CAPÍTULO VII
Sangre y productos sanguíneos de ungulados y aves de corral (excepto el suero de équidos)
I. Sangre fresca y productos sanguíneos destinados al consumo humano
A) Comercio:
1. El comercio de sangre fresca de ungulados o de aves de corral destinados al consumo humano se someterá a las mismas condiciones de policía sanitaria que el de carne fresca, conforme a los Reales Decretos 110/1990, de 26 de enero; 1322/1992, de 30 de octubre, y 1543/1994, de 8 de julio.
2. El comercio de productos sanguíneos destinados al consumo humano se someterá a las condiciones de policía sanitaria establecidas en el capítulo II del presente Real Decreto.
B) Importaciones:
1. Las importaciones de sangre fresca de ungulados domésticos destinadas al consumo humano quedarán prohibidas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 110/1990, de 26 de enero.
Las importaciones de sangre fresca de aves de corral domésticas destinadas al consumo humano quedarán sometidas a las condiciones de policía sanitaria establecidas en el Real Decreto 1322/1992, de 30 de octubre, que establece las condiciones de sanidad animal a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros, modificado por el Real Decreto 362/1995, de 10 de marzo.
Las importaciones de sangre fresca de animales de caza de cría destinadas al consumo humano quedarán sometidas a las condiciones de policía sanitaria establecidas en el capítulo 11 del presente anexo.
2. Las importaciones de productos sanguíneos destinados al consumo humano, incluidos los regulados por el Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, que establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal, quedarán sometidas a las mismas condiciones de policía sanitaria que las de productos cárnicos conforme al Real Decreto 110/1990 o al presente Real Decreto, sin perjuicio de las normas sobre proteínas animales elaboradas a base de sangre establecidas en el capítulo VI del presente anexo.
II. Sangre fresca y productos sanguíneos no destinados al consumo humano
(Suprimida)
III. Aspectos generales
En caso necesario, las disposiciones de aplicación del presente capítulo se adoptarán según el procedimiento previsto en las normas comunitarias.
Se suprime el apartado 2 por el art. 2.7 del Real Decreto 500/2003, de 2 de mayo. BOE-A-2003-9447.
Se modifica por el art. único.2 y anexo I del Real Decreto 74/1998, de 23 de enero. BOE-A-1998-1460.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de mayo de 2003 En vigor | BOE-A-2003-9447 | Leer | Qué cambió |
| 25 de enero de 1998 | BOE-A-1998-1460 | Leer | Qué cambió |
| 11 de febrero de 1995 | Texto original | Leer |


