Legislación › Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas especificas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
CAPÍTULO VII
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de febrero de 1995 y la del 25 de enero de 1998.
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CAPÍTULO VII
Sangre y productos sanguíneos de origen animal (con exclusión ungulados y aves de los corral (excepto el suero de équidos)
I. Sangre fresca y productos sanguíneos destinados al consumo humano
A) Comercio:
1. Los intercambios El comercio de sangre fresca de ungulados o de aves de corral destinados al consumo humano se someterá a las mismas condiciones de policía sanitaria que el de carne fresca, conforme a los Reales Decretos 110/1990, de 26 de enero; 1322/1992, de 30 de octubre, y 1543/1994, de 8 de julio.
2. El comercio de productos sanguíneos destinados al consumo humano se efectuarán someterá a las condiciones de conformidad con la disposición general contenida policía sanitaria establecidas en el artículo 4 capítulo II del presente Real Decreto.
2. B) Importaciones:
1. Las importaciones de sangre y fresca de productos sanguíneos destinados a la industria farmacéutica se supeditarán a la presentación del certificado sanitario previsto ungulados domésticos destinadas al consumo humano quedarán prohibidas de acuerdo con lo establecido en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 10, que acredite el cumplimiento Real Decreto 110/1990, de las disposiciones relativas a la identidad 26 de las materias implicadas, su embalaje, enero.
Las importaciones de sangre fresca de aves de corral domésticas destinadas al consumo humano quedarán sometidas a las condiciones de transporte, almacenamiento, manipulación y transformación, así como policía sanitaria establecidas en el Real Decreto 1322/1992, de 30 de octubre, que establece las relativas condiciones de sanidad animal a la eliminación del embalaje, del envase las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de los residuos carnes frescas de la elaboración a fin aves de eliminar todo peligro para la salud pública y para la sanidad animal, sin perjuicio corral procedentes de los requisitos previstos países terceros, modificado por el Real Decreto 110/1990, que siguen siendo aplicables a las 362/1995, de 10 de marzo.
Las importaciones de sangre fresca de animales de caza de cría destinadas al consumo humano. humano quedarán sometidas a las condiciones de policía sanitaria establecidas en el capítulo 11 del presente anexo.
3. 2. Las importaciones de productos sanguíneos destinados al consumo humano, incluidos los regulados por el Real Decreto 1904/1993, de origen animal 29 de especies distintas octubre, que establece las condiciones sanitarias de los équidos producción y destinados a comercialización de productos cárnicos y de otros fines se supeditarán determinados productos de origen animal, quedarán sometidas a la presentación del certificado sanitario previsto las mismas condiciones de policía sanitaria que las de productos cárnicos conforme al Real Decreto 110/1990 o al presente Real Decreto, sin perjuicio de las normas sobre proteínas animales elaboradas a base de sangre establecidas en el párrafo c) del apartado 2 capítulo VI del artículo 10, firmado por el veterinario oficial, que acredite, en caso de que por la Comisión Europea se considere que presente anexo.
II. Sangre fresca y productos sanguíneos no destinados al consumo humano
A) Definiciones:
En el país de origen representa un riesgo sanitario por lo que sentido del presente apartado se refiere a la fiebre aftosa y/o a la fiebre catarral: entenderá por:
a) Ya sea que los productos: proceden Sangre: La sangre entera, definida como ‘‘material de un matadero situado bajo riesgo’’ en un área de 10 kilómetros el sentido del Real Decreto 2224/1993, de radio libre 23 de noviembre, que establece las enfermedades normas sanitarias de que se trata, eliminación y a las que la especie transformación de la que procede el producto es receptiva, animales muertos y proceden desperdicios de un origen animal que se encontraba y protección frente a agentes patógenos en el país piensos de origen desde hacía tres meses, y fue sometido animal.
Productos sanguíneos: Las fracciones de sangre que puedan haber sido sometidas a inspecciones antes algún tratamiento distinto del sacrificio y «post mortem» y declarado exento contemplado en el Real Decreto 2224/1993, de las enfermedades 23 de que se trata, noviembre, o cuya madre responde a estas condiciones. la sangre sometida a
Si los lotes respondenlos requisitos arriba enunciados: salvo en el caso algún tratamiento distinto del previsto en el apartado 5, cada lote de dicho Real Decreto.
Diagnóstico ‘‘in vitro’’: El producto sanguíneo deberá pasar directamente del puerto de entrada a un laboratorio envasado listo para su tratamiento, uso final, que contenga un producto sanguíneo y deberán destruirse inmediatamente los residuos resultantes de dicho tratamiento; deberá recogerse una muestra de cada lote de se emplee solo o en combinación como reactivo, producto sanguíneo, reactivo, calibrador, equipo o cualquier otro sistema y deberá enviarse se destine a un laboratorio autorizado de acuerdo con el procedimiento comunitario previsto su utilización ‘‘in vitro’’ para someterla a las pruebas analizar muestras de detección del virus origen humano o animal, excepto las donaciones de la fiebre aftosa órganos y de sangre, con la fiebre catarral; el lote finalidad exclusiva o principal de productos no podrá salir del laboratorio mientras la prueba examinada no haya sido declarada exenta del virus diagnosticar un estado fisiológico o de la fiebre aftosa y/o salud, una enfermedad o una anomalía genética o de determinar la fiebre catarral; los gastos seguridad y la compatibilidad con otros reactivos.
Reactivo de control efectuados laboratorio: El producto envasado, listo para su uso final, que contenga un producto sanguíneo y se emplee solo o en aplicación del Real Decreto 2022/1993 correrán combinación como reactivo o producto reactivo y se destine a cargo del importador. su utilización en laboratorios.
b) Ya sea que los productos han sido sometidos a uno de los siguientes tratamientos: calentamiento Tratamiento completo: El tratamiento térmico a una temperatura de al menos 65 ºC durante por lo menos tres horas como mínimo, horas, seguido de un control de eficacia, o irradiación la radiación a 2,5 mega rads, rads con rayos gamma, seguida de un control de eficacia, o sometimiento a una la modificación de del pH a pH5 en pH 5 durante tres horas. dos horas, seguida de un control de eficacia, o el tratamiento previsto en el
c) Ya sea,caso capítulo IV del presente anexo o cualquier otro tratamiento o método a determinar de acuerdo con el procedimiento previsto en las normas comunitarias.
B) Comercio:
El comercio de sangre y productos sanguíneos destinados se someterá a ser utilizados para las condiciones de policía sanitaria previstas en el diagnóstico in vitro o como reactivos, capítulo II del presente Real Decreto y a las condiciones establecidas en el Real Decreto 2224/1993, de 23 de noviembre.
C) Importaciones:
1. Las importaciones de sangre se someterán a las condiciones de policía sanitaria establecidas en el capítulo X del presente anexo.
2.a) Las importaciones de productos sanguíneos quedaran autorizadas a condición de que hayan sido expedidos cada lote vaya acompañado de un certificado conforme a un modelo que se fijará mediante el procedimiento previsto en recipientes herméticamente cerrados y estancos: las normas comunitarias, que dará fe de los recipientes o sus embalajes externos deberán llevar datos siguientes:
1.º Que los productos son originarios de manera claramente legible la indicación: «Sólo para ser utilizado para un tercer país en el diagnóstico in vitro que no se ha registrado entre las especies vulnerables ningún caso de fiebre aftosa en los últimos veinticuatro meses, ni de estomatitis vesicular, enfermedad vesicular porcina, peste bovina, peste de los pequeños rumiantes, fiebre del valle del Rift, lengua azul, peste equina, peste porcina clásica, peste porcina africana, enfermedad de Newcastle o como reactivo», influencia aviar en los últimos doce meses, y el producto sanguíneo podrá utilizarse únicamente para en el diagnóstico in vitro o como reactivo y todos los documentos referentes al producto deberán especificar que ni no se practica desde al menos los productos ni sus residuos últimos doce meses ningún tipo de vacunación contra las citadas enfermedades; los certificados sanitarios podrán entrar variar en contacto con rumiantes función de la especie animal de la que procedan los productos sanguíneos, o cerdos.
4. La autoridad competente autorizará la importación 2.º Si se trata de productos sanguíneos procedentes de países terceros considerados indemnes animales de enfermedades transmisibles graves, siempre la especie bovina, que dichos productos vayan acompañados son originarios de una zona de un certificado veterinario país tercero que acredite cumple las condiciones indicadas en el párrafo 1.º y del que dichos la normativa comunitaria autoriza las importaciones de animales de la raza bovina, su carne fresca o su esperma; en tal caso, la sangre a partir de la que se hayan fabricado los productos proceden deberá proceder de un animal originario animales de un Estado miembro la especie bovina originarios de dicha zona del tercer país y haber sido obtenida en mataderos autorizados con arreglo a la normativa comunitaria o en mataderos homologados y supervisados a tal efecto por las autoridades competentes del tercer país, deberá comunicarse a la Comisión y a los Estados miembros la dirección y el número de uno autorización de estos mataderos, o
3.º Si se trata de productos sanguíneos de animales de la especie bovina, que éstos han sido sometidos a un tratamiento completo que garantice la destrucción de los citados países terceros. agentes patógenos de las enfermedades del ganado bovino enumeradas en el párrafo primero, o
5. Los 4.º Si se trata de productos sanguíneos envasados de animales de la especie bovina, que reúnen las condiciones del capítulo X del presente anexo; en contenedores herméticamente cerrados y estancos tal caso, los envases no deberán almacenarse en establecimientos bajo la supervisión permanente abrirse durante el almacenamiento y el centro de transformación deberá proceder a un veterinario oficial y tratamiento completo de dichos productos deberán mantenerse separados productos.
b) Se establecerán condiciones específicas para la importación de cualquier otro producto diagnósticos ‘‘in vitro’’ y reactivos de origen animal que esté laboratorio, cuando sea necesario, mediante el procedimento previsto en las normas comunitarias.
III. Aspectos generales
En caso necesario, las disposiciones de aplicación del presente capítulo se adoptarán según el mismo establecimiento. procedimiento previsto en las normas comunitarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de mayo de 2003 En vigor | BOE-A-2003-9447 | Leer | Qué cambió |
| 25 de enero de 1998 | BOE-A-1998-1460 | Leer | Qué cambió |
| 11 de febrero de 1995 | Texto original | Leer |


