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Legislación › Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas especificas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

CAPÍTULO VII

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CAPÍTULO VII
Sangre y productos sanguíneos de ungulados y aves de corral (excepto el suero de équidos)
I. Sangre fresca y productos sanguíneos destinados al consumo humano
A) Comercio:
1. El comercio de sangre fresca de ungulados o de aves de corral destinados al consumo humano se someterá a las mismas condiciones de policía sanitaria que el de carne fresca, conforme a los Reales Decretos 110/1990, de 26 de enero; 1322/1992, de 30 de octubre, y 1543/1994, de 8 de julio.
2. El comercio de productos sanguíneos destinados al consumo humano se someterá a las condiciones de policía sanitaria establecidas en el capítulo II del presente Real Decreto.
B) Importaciones:
1. Las importaciones de sangre fresca de ungulados domésticos destinadas al consumo humano quedarán prohibidas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 110/1990, de 26 de enero.
Las importaciones de sangre fresca de aves de corral domésticas destinadas al consumo humano quedarán sometidas a las condiciones de policía sanitaria establecidas en el Real Decreto 1322/1992, de 30 de octubre, que establece las condiciones de sanidad animal a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros, modificado por el Real Decreto 362/1995, de 10 de marzo.
Las importaciones de sangre fresca de animales de caza de cría destinadas al consumo humano quedarán sometidas a las condiciones de policía sanitaria establecidas en el capítulo 11 del presente anexo.
2. Las importaciones de productos sanguíneos destinados al consumo humano, incluidos los regulados por el Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, que establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal, quedarán sometidas a las mismas condiciones de policía sanitaria que las de productos cárnicos conforme al Real Decreto 110/1990 o al presente Real Decreto, sin perjuicio de las normas sobre proteínas animales elaboradas a base de sangre establecidas en el capítulo VI del presente anexo.
II. Sangre fresca y productos sanguíneos no destinados al consumo humano
A) Definiciones:
En el sentido del presente apartado se entenderá por:
Sangre: La sangre entera, definida como ‘‘material de bajo riesgo’’ en el sentido del Real Decreto 2224/1993, de 23 de noviembre, que establece las normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.
Productos sanguíneos: Las fracciones de sangre que puedan haber sido sometidas a algún tratamiento distinto del contemplado en el Real Decreto 2224/1993, de 23 de noviembre, o la sangre sometida a algún tratamiento distinto del previsto en dicho Real Decreto.
Diagnóstico ‘‘in vitro’’: El producto envasado listo para su uso final, que contenga un producto sanguíneo y se emplee solo o en combinación como reactivo, producto reactivo, calibrador, equipo o cualquier otro sistema y se destine a su utilización ‘‘in vitro’’ para analizar muestras de origen humano o animal, excepto las donaciones de órganos y de sangre, con la finalidad exclusiva o principal de diagnosticar un estado fisiológico o de salud, una enfermedad o una anomalía genética o de determinar la seguridad y la compatibilidad con otros reactivos.
Reactivo de laboratorio: El producto envasado, listo para su uso final, que contenga un producto sanguíneo y se emplee solo o en combinación como reactivo o producto reactivo y se destine a su utilización en laboratorios.
Tratamiento completo: El tratamiento térmico a una temperatura de 65 ºC durante por lo menos tres horas, seguido de un control de eficacia, o la radiación a 2,5 mega rads con rayos gamma, seguida de un control de eficacia, o la modificación del pH en pH 5 durante dos horas, seguida de un control de eficacia, o el tratamiento previsto en el capítulo IV del presente anexo o cualquier otro tratamiento o método a determinar de acuerdo con el procedimiento previsto en las normas comunitarias.
B) Comercio:
El comercio de sangre y productos sanguíneos se someterá a las condiciones de policía sanitaria previstas en el capítulo II del presente Real Decreto y a las condiciones establecidas en el Real Decreto 2224/1993, de 23 de noviembre.
C) Importaciones:
1. Las importaciones de sangre se someterán a las condiciones de policía sanitaria establecidas en el capítulo X del presente anexo.
2.a) Las importaciones de productos sanguíneos quedaran autorizadas a condición de que cada lote vaya acompañado de un certificado conforme a un modelo que se fijará mediante el procedimiento previsto en las normas comunitarias, que dará fe de los datos siguientes:
1.º Que los productos son originarios de un tercer país en el que no se ha registrado entre las especies vulnerables ningún caso de fiebre aftosa en los últimos veinticuatro meses, ni de estomatitis vesicular, enfermedad vesicular porcina, peste bovina, peste de los pequeños rumiantes, fiebre del valle del Rift, lengua azul, peste equina, peste porcina clásica, peste porcina africana, enfermedad de Newcastle o influencia aviar en los últimos doce meses, y en el que no se practica desde al menos los últimos doce meses ningún tipo de vacunación contra las citadas enfermedades; los certificados sanitarios podrán variar en función de la especie animal de la que procedan los productos sanguíneos, o
2.º Si se trata de productos sanguíneos de animales de la especie bovina, que son originarios de una zona de un país tercero que cumple las condiciones indicadas en el párrafo 1.º y del que la normativa comunitaria autoriza las importaciones de animales de la raza bovina, su carne fresca o su esperma; en tal caso, la sangre a partir de la que se hayan fabricado los productos deberá proceder de animales de la especie bovina originarios de dicha zona del tercer país y haber sido obtenida en mataderos autorizados con arreglo a la normativa comunitaria o en mataderos homologados y supervisados a tal efecto por las autoridades competentes del tercer país, deberá comunicarse a la Comisión y a los Estados miembros la dirección y el número de autorización de estos mataderos, o
3.º Si se trata de productos sanguíneos de animales de la especie bovina, que éstos han sido sometidos a un tratamiento completo que garantice la destrucción de los agentes patógenos de las enfermedades del ganado bovino enumeradas en el párrafo primero, o
4.º Si se trata de productos sanguíneos de animales de la especie bovina, que reúnen las condiciones del capítulo X del presente anexo; en tal caso, los envases no deberán abrirse durante el almacenamiento y el centro de transformación deberá proceder a un tratamiento completo de dichos productos.
b) Se establecerán condiciones específicas para la importación de diagnósticos ‘‘in vitro’’ y reactivos de laboratorio, cuando sea necesario, mediante el procedimento previsto en las normas comunitarias.
(Suprimida)
III. Aspectos generales
En caso necesario, las disposiciones de aplicación del presente capítulo se adoptarán según el procedimiento previsto en las normas comunitarias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de mayo de 2003 En vigor BOE-A-2003-9447 Leer Qué cambió
25 de enero de 1998 BOE-A-1998-1460 Leer Qué cambió
11 de febrero de 1995 Texto original Leer

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