Legislación › Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros.
Artículo 87.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de febrero de 2014 y la del 12 de febrero de 2015.
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Artículo 87.
1. A las fundaciones procedentes de la transformación de Cajas de Ahorros Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura, si desarrollan principalmente sus funciones en Extremadura les serán aplicables, además cuyo ámbito de actuación principal se desarrolle en la presente Ley y el régimen jurídico general sobre fundaciones, las normas reguladoras de las fundaciones misma, o excediendo tal ámbito no reúnan los requisitos para que gestionen la obra social provenientes su Protectorado corresponda al Ministerio de dichas entidades. Mediante Decreto Economía y Competitividad, les será de aplicación la Junta de Extremadura, a propuesta de legislación básica del Estado y, en su caso, la Consejería competente normativa que, en materia desarrollo de política financiera podrá completarse su régimen jurídico específico. la misma, sea dictada por la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. El protectorado Protectorado de las fundaciones procedentes de la transformación de Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura a las que se refiere el párrafo anterior, corresponderá a la Consejería competente en materia de política financiera.
3. Los Estatutos Las modificaciones de los estatutos de estas fundaciones y sus modificaciones, fundaciones, una vez acordados por el Patronato patronato de las mismas requerirán la aprobación de la Consejería competente en materia de política financiera.
4. 3. La Consejería competente en materia de política financiera podrá designar un representante en el patronato Patronato de estas fundaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de febrero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-2340 | Leer | Qué cambió |
| 21 de febrero de 2014 | BOE-A-2014-2384 | Leer |


