LexTotal

Legislación › Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.

Artículo 105. Medidas cautelares.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de marzo de 1995 y la del 12 de agosto de 2008. Tachado: lo que se quitó (246 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 105. Medidas cautelares.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 25/1990, en el caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y grave para la salud pública o la sanidad animal, las autoridades sanitarias podrán adoptar las siguientes medidas cautelares en el ámbito de esta disposición:
a) La puesta en cuarentena, la retirada del mercado y la prohibición de utilización de los productos correspondientes, así como la suspensión de actividades, publicidad y la clausura provisional de establecimientos, centros o servicios.
La puesta en cuarentena supondrá el bloqueo inmediato en el lugar en que se encuentren o al que se destinen, en caso de transporte no concluido, por el tiempo que se determine o hasta nueva orden, a cargo de su responsable.
b) La suspensión de la elaboración, prescripción, dispensación y suministro de productos en fase de investigación en animales.
2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y grave que la justificó.
3. La Administración General del Estado deberá ser informada de modo inmediato por la autoridad sanitaria que adoptó la medida cautelar.
4. De las medidas cautelares se dará conocimiento por los medios idóneos y con la rapidez adecuada a cada caso, a los servicios sanitarios, entidades responsables o público en general, según proceda.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de agosto de 2008 En vigor BOE-A-2008-13682 Leer Qué cambió
23 de marzo de 1995 Texto original Leer

← Artículo 104 Índice Artículo 106 →