Legislación › Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.
Artículo 6. Medicamentos veterinarios legalmente reconocidos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de marzo de 1995 y la del 28 de enero de 2022.
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Artículo 6. Medicamentos veterinarios legalmente reconocidos.
1. Sólo serán medicamentos veterinarios los legalmente reconocidos como tales y que se enumeran a continuación:
a) Las especialidades farmacéuticas de uso veterinario.
b) Los medicamentos prefabricados de uso veterinario.
c) Las premezclas medicamentosas y los productos intermedios elaborados con las mismas con destino a piensos.
d) Las fórmulas magistrales destinadas a los animales.
e) Los preparados o fórmulas oficinales.
f) Las autovacunas de uso veterinario.
2. Tendrán el tratamiento legal de medicamentos veterinarios, a efectos de la aplicación del presente Real Decreto y de su control general, las sustancias o combinaciones de sustancias especialmente calificadas como «productos en fase de investigación clínica», autorizadas para su empleo en ensayos o para investigación en animales.
3. Corresponde a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, resolver sobre las atribuciones de la condición de medicamento veterinario a determinadas sustancias o productos, mediante el correspondiente procedimiento administrativo. (Derogada).
4. Los remedios secretos están prohibidos en medicina veterinaria.
5. Es obligatorio declarar a la autoridad sanitaria todas las características conocidas de los medicamentos veterinarios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de enero de 2022 En vigor | BOE-A-2021-21662 | Leer | Qué cambió |
| 23 de marzo de 1995 | Texto original | Leer |


