Legislación › Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.
Artículo 8. Definiciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de marzo de 1995 y la del 29 de diciembre de 2001.
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Artículo 8. Definiciones.
A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
1. «Medicamento»: ``Medicamento'': toda sustancia medicinal y sus asociaciones o combinaciones destinadas a su utilización en los animales que se presente dotada de propiedades para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias o para modificar las funciones corporales. También se consideran medicamentos las sustancias medicinales o sus combinaciones que puedan ser administradas a los animales con cualquiera de estos fines, aunque se ofrezcan sin explícita referencia a ellos.
Los preparados que contengan vitaminas, minerales, aminoácidos u otros micronutrientes, con excepción de los destinados a cubrir las necesidades nutritivas con la ración diaria, se entenderán de uso terapéutico y, por tanto, como medicamentos.
Entre los modificadores de las funciones corporales se incluyen los estimulantes de las producciones animales que no tengan la condición de aditivo para piensos.
Como medicamento inmunológico veterinario se considerará al que tiene como finalidad producir un estado de inmunidad activa o pasiva o al diagnóstico de dicho estado en los animales.
Los reactivos biológicos utilizados para el diagnóstico «in vitro» ``in vitro'' no se consideran como medicamentos, pero podrán estar sometidos a las normas generales de control de calidad del presente Real Decreto, siempre que razones de orden zoosanitario así lo exijan.
2. «Sustancia medicinal»: ``Sustancia medicinal'': toda materia, cualquiera que sea su origen animal, vegetal, químico o de otro tipo, a la que se atribuye una actividad apropiada para constituir un medicamento veterinario.
3. «Excipiente»: aquella "Excipiente": Aquella materia que, incluida en las formas galénicas, se añade a las sustancias medicinales veterinarias o a sus asociaciones para servirles de vehículo, posibilitar su preparación y estabilidad, modificar sus propiedades organolépticas o determinar las propiedades fisicoquímicas del medicamento y su biodisponibilidad.
4. «Materia prima»: toda "Materia prima": Toda sustancia activa o inactiva, empleada en la fabricación de un medicamento veterinario, ya permanezca inalterada, se modifique o desaparezca en el transcurso del proceso.
5. «Forma "Forma galénica o forma farmacéutica»: la farmacéutica": La disposición individualizada a que se adaptan las sustancias medicinales y excipientes para constituir un medicamento.
6. «Especialidad "Especialidad farmacéutica de uso veterinario»: el veterinario": El medicamento veterinario de composición e indicación definidas, de forma farmacéutica y dosificación determinadas, preparado para su uso medicinal inmediato, dispuesto y acondicionado para su dispensación al público, con denominación, embalaje, envase y etiquetado uniformes, al que la Administración General del Estado otorgue autorización sanitaria e inscriba en el Registro de Especialidades Farmacéuticas como medicamentos de uso veterinario.
7. «Medicamento "Medicamento veterinario prefabricado»: el prefabricado": El medicamento veterinario que no se ajusta a la definición de especialidad farmacéutica de uso veterinario y que se comercializa en una forma farmacéutica que puede utilizarse sin necesidad de tratamiento industrial y al que la Administración General del Estado otorgue autorización sanitaria e inscriba en el Registro correspondiente.
8. «Premezcla "Premezcla medicamentosa para piensos»: medicamento piensos": Medicamento veterinario elaborado para ser incorporado a un pienso.
9. «Pienso medicamentoso»: todo "Pienso medicamentoso": Todo pienso que lleva incorporado alguna premezcla medicamentosa.
10. «Fórmula "Fórmula magistral destinada a los animales»: la animales": La prescrita por un veterinario y destinada a un animal individualizado o a un reducido número de animales de una explotación concreta, bajo el cuidado directo de dicho facultativo, y preparado por un farmacéutico farmacéutico, o bajo su dirección dirección, en su oficina de farmacia.
11. «Preparado "Preparado o fórmula oficinal»: medicamento oficinal":
Medicamento elaborado y garantizado por un farmacéutico farmacéutico, o bajo su dirección, dispensado en su oficina de farmacia, enumerado y descrito por el Formulario Nacional como de uso veterinario para entrega previa prescripción veterinaria.
12. «Autovacuna "Autovacuna de uso veterinario»: medicamento veterinario": Medicamento veterinario inmunológico individualizado, elaborado a partir de organismos patógenos y antígenos no virales, obtenidos de un animal o animales de una misma explotación, inactivados inactivos y destinados para el tratamiento de dicho animal o explotación.
13. «Producto intermedio»: el "Producto intermedio": El destinado a una posterior transformación industrial por un fabricante autorizado, incluido el elaborado con una premezcla medicamentosa.
14. «Producto "Producto en fase de investigación clínica»: aquél clínica": Aquel que se destina únicamente a ser utilizado por expertos calificados por su formación científica y experiencia para la investigación en animales, sobre su seguridad y eficacia.
15. «Tiempo "Tiempo de espera»: es espera": Es el tiempo que debe transcurrir entre la ultima última aplicación del medicamento y el aprovechamiento de los alimentos obtenidos del animal tratado, con objeto de que no existan residuos de dicho medicamento en el alimento, o que dichos residuos se encuentren en proporción inferior al límite máximo admitido para dicho medicamento y alimento.
16. «Residuos "Residuos de medicamentos veterinarios»: todas veterinarios": Todas las sustancias farmacológicamente activas, ya sean principios activos, excipientes o productos de degradación y sus metabolitos, que permanezcan en los productos alimenticios obtenidos a partir de animales a los que se les hubiera administrado el medicamento veterinario de que se trate.
17. «Garantía "Garantía de calidad farmacéutica»: la farmacéutica": La totalidad de las medidas adoptadas con objeto de asegurar que los medicamentos veterinarios sean de la calidad requerida para el uso al que están destinados.
18. «Normas "Normas de correcta fabricación»: la fabricación": La parte de la garantía de calidad que asegura que los medicamentos son elaborados y controlados de manera constante, de acuerdo con las normas de calidad apropiadas para el uso al que están destinados.
19. «Reacción adversa»: cualquier "Reacción adversa": Cualquier reacción a un medicamento veterinario que sea nociva e involuntaria y que tenga lugar a dosis que se apliquen normalmente en el animal o los animales para la profilaxis, el diagnóstico o el tratamiento de enfermedades, o para la modificación de funciones fisiológicas.
20. «Reacción "Reacción adversa grave»: cualquier humana": Cualquier reacción adversa que sea mortal, nociva e involuntaria y que tenga lugar en un ser humano tras la exposición a un medicamento veterinario.
21. "Reacción adversa grave": Cualquier reacción adversa que ocasione la muerte, que pueda poner en peligro la vida, que provoque lesiones, ocasione una discapacidad o invalidez significativa o incapacidad constituya una anomalía congénita o defecto de nacimiento, o que cause ocasione síntomas permanentes o prolongados en el animal tratado. los animales tratados.
21. «Reacción 22. "Reacción adversa inesperada»: cualquier inesperada": Cualquier reacción adversa que cuya naturaleza, gravedad o consecuencias no figure estén descritas en el resumen de características del producto.
22. «Reacción 23. "Reacción adversa grave e inesperada»: cualquier inesperada": Cualquier reacción adversa que sea a la vez grave e inesperada.
24. "Informe periódico de actualización en materia de seguridad": El informe periódico que contiene los registros a que se refiere el artículo 49.3.e) del presente Real Decreto.
25. "Estudio de supervisión posterior a la comercialización": El estudio farmacoepidemiológico o el ensayo clínico efectuado de conformidad con los términos de la autorización previa a la comercialización y realizado con el propósito de identificar o investigar un peligro para la seguridad relativo a un medicamento veterinario autorizado.
26. "Uso no contemplado": El uso de un medicamento veterinario que no se ajusta al resumen de las características del producto, incluidos el uso incorrecto y el abuso grave del producto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de enero de 2022 En vigor | BOE-A-2021-21662 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 2008 | BOE-A-2008-13682 | Leer | Qué cambió |
| 29 de diciembre de 2001 | BOE-A-2001-24749 | Leer | Qué cambió |
| 23 de marzo de 1995 | Texto original | Leer |


