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Legislación › Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.

Artículo 18. Comprobación e investigación.

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Artículo 18. Comprobación e investigación.
1. La inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado.
En el ejercicio de sus funciones, la inspección desarrollará las actuaciones de comprobación e investigación relativas a este impuesto, practicará las liquidaciones tributarias que, en su caso, procedan y notificará la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos resultantes de las actuaciones de inspección tributaria, todo ello tanto en relación a cuotas provinciales y nacionales como a cuotas municipales.
2. No obstante, en los términos que cuando se dispongan por el Ministro trate de Economía y Hacienda, se podrán atribuir, a todos los efectos mencionados en el apartado anterior, cuotas municipales, las funciones competencias en materia de inspección de este del impuesto a podrán ser delegadas por el Ministro de Hacienda en los Ayuntamientos, Diputaciones ayuntamientos, diputaciones provinciales, Cabildos o Consejos insulares consejos y Comunidades Autónomas cabildos insulares, comunidades autónomas y otras entidades reconocidas por las leyes que lo soliciten. Tal atribución de funciones queda referida, exclusivamente, a los supuestos de tributación por cuota municipal.
Las Diputaciones diputaciones provinciales, Cabildos o Consejos insulares consejos y Comunidades Autónomas cabildos insulares, comunidades autónomas y otras entidades reconocidas por las leyes harán constar expresamente, expresamente en la solicitud de atribución delegación de funciones inspectoras, competencias los términos municipales de su ámbito territorial en los que van vayan a desarrollar dichas funciones. las competencias solicitadas.
La solicitud deberá presentarse, al menos, con dos meses antes del 1 de antelación al inicio octubre del período impositivo año inmediato anterior a aquel en el que haya de surtir efecto, ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La delegación
se pretende que comience llevará a efecto mediante orden del Ministro de Hacienda publicada en el "Boletín Oficial del Estado" antes del inicio del año natural en el que haya de surtir efecto. A tal fin, el Director General del la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previos los informes y estudios que estime oportunos, propondrá al Ministro de Hacienda la concesión o denegación de las solicitudes.
3. Asimismo, podrán establecerse fórmulas de colaboración entre las la Administración tributaria estatal y los Ayuntamientos, Diputaciones ayuntamientos, diputaciones provinciales, Cabildos o Consejos insulares consejos y Comunidades Autónomas, cabildos insulares, comunidades autónomas y otras entidades reconocidas por las leyes, en los términos que disponga el Ministro de Economía y Hacienda.
4. Contra los actos derivados de las actuaciones de inspección que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos:
a) Si dichos actos son dictados por la Administración tributaria del Estado o por las Comunidades Autónomas, cabrá reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-administrativos del Estado, previo el facultativo recurso de reposición ante la entidad autora del acto.
b) Si dichos actos son dictados por una entidad local, cabrá reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-administrativos del Estado, previa interposición del recurso de reposición regulado en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de septiembre de 2003 En vigor BOE-A-2003-17108 Leer Qué cambió
9 de marzo de 1995 Texto original Leer

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