Legislación › Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
Artículo 19. Libros-registros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de enero de 1995 y la del 13 de diciembre de 2001.
Tachado: lo que se quitó (190 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 19. Libros-registros.
1. Las empresas de seguridad llevarán obligatoriamente los siguientes libros-registros: libros-registro:
a) Libro-registro de contratos, en el que se reseñarán los concertados por las empresas, con indicación de número de orden, fecha, número de contrato, clase de actividad objeto del mismo, persona física o jurídica contratante y su domicilio, así como la vigencia del contrato. Las empresas que estén obligadas a tener sistema de seguridad instalado, libro-catálogo de medidas de
b) Libro-registro de personal de seguridad, en el que se anotarán, con respecto al personal de la empresa, el número de orden, apellidos y nombre, cargo o clase de función, fechas de alta y baja en la empresa y en la Seguridad Social, así como el número de afiliación a la misma y número de la tarjeta de identidad profesional y la fecha de expedición.
c)seguridad, en el que, tras la diligencia de habilitación, sus hojas iniciales se destinarán a la enumeración, descripción de aparatos, equipos e instrumentos instalados, lugar de la instalación y modificaciones posteriores; dedicándose el resto de las hojas del libro a la anotación de revisiones obligatorias, con sus fechas, deficiencias observadas y fechas de subsanación; así como averías producidas entre revisiones, y fechas de la notificación de éstas y de su arreglo o subsanación. seguridad.
d) b) Libro-registro de comunicaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el que se anotarán cuantas realicen sobre aspectos relacionados con la seguridad ciudadana, fecha de cada comunicación, órgano al que se dirigió e indicación de su contenido.
2. El formato de los reseñados libros-registros se ajustará a las normas que respectivamente apruebe el Ministerio de Justicia e del Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.
3. Tanto los libros-registro de carácter general como los específicos que se determinan en este Reglamento para cada actividad, actividad se llevarán en la sede principal de la empresa y en sus delegaciones o sucursales, debiendo estar siempre a disposición de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Policía Autónoma correspondiente, encargados de su control.
4. En ausencia del director, administrador o jefe de seguridad, los libros-registro indicados se facilitarán por el personal presente en la empresa empresa, que habrá de estar designado al efecto, durante las inspecciones que realicen los miembros de los citados Cuerpo Cuerpos o Policías.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de diciembre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-21874 | Leer | Qué cambió |
| 11 de enero de 1995 | Texto original | Leer |


