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Legislación › Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Artículo 8.

Artículo 8.

1. La declaración de utilidad pública se hará por Resolución del titular de la Consejería competente por razón de la materia, mediante procedimiento administrativo en el que, en todo caso, deberá ser oída la Entidad Pública titular y el poseedor de hecho si lo hubiere, y en el que se justificarán las características que determinan su consideración como Monte de Utilidad Pública. Dicha Resolución deberá ser motivada y publicada en el Boletín Oficial de La Rioja.

2. Los montes ya declarados y los que se declaren de utilidad pública integran el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de La Rioja, cuyas características se determinarán reglamentariamente.

3. Cuando las circunstancias que motivaron la inclusión de un monte en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública desaparezcan, será excluido del mismo mediante expediente tramitado de forma similar al que se siguió para la declaración de utilidad pública.

4. Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los montes del catálogo que no se refieran a cuestiones de índole civil, tendrán carácter administrativo y se resolverán ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se modifica el apartado 1 por el art. 34.1 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre. BOE-A-2006-679

Redacciones de este artículo

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1 de enero de 2006 En vigor BOE-A-2006-679 Leer Qué cambió
16 de marzo de 1995 Texto original Leer

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