Legislación › Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.
Artículo 35.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de marzo de 1995 y la del 1 de enero de 2009.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras).
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Artículo 35.
Toda disminución de suelo forestal, por motivos motivo de roturación u otros, que afecte a masas arboladas o terrenos forestales que alberguen flora autóctona o flora protegida debe ser compensada, con cargo a su promotor, con una reforestación de igual superficie realizada según los principios establecidos en el capítulo VI del presente título.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2010-657 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2009-1262 | Leer | Qué cambió |
| 16 de marzo de 1995 | Texto original | Leer |


