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Legislación › Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Artículo 39.

Artículo 39.

1. Por razones de interés público, y en los casos de concesiones administrativas, se autorizarán las servidumbres y ocupaciones temporales en los montes catalogados.

2. Por razones de interés privado, la Consejería competente podrá autorizar el establecimiento de servidumbres u ocupaciones temporales en montes catalogados, siempre que se justifique su compatibilidad con la utilidad pública del monte y medie consentimiento del titular según el catálogo.

3. En el caso de que la ocupación o servidumbre se pretenda ubicar en monte arbolado, el promotor deberá justificar además de la compatibilidad con la utilidad pública, la imposibilidad de localizarla sobre terreno desarbolado del monte. En especial, las infraestructuras de transporte de energía en zonas donde existen montes catalogados evitará, siempre que sea posible, afectar a masas arboladas, siendo preferente su trazado por terrenos desarbolados del monte o por terrenos agrícolas ajenos al mismo.

4. Toda ocupación o servidumbre supondrá el abono al titular del monte de un canon actualizable, acorde con los perjuicios de toda clase que se ocasione al monte o con los beneficios que la servidumbre u ocupación proporcione a su promotor.

Se modifica el apartado 2 por el art. 9.1 de la Ley 7/2000, de 19 de diciembre. BOE-A-2000-24375

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2000 En vigor BOE-A-2000-24375 Leer Qué cambió
16 de marzo de 1995 Texto original Leer

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