Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.
Artículo 11.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1995 y la del 3 de septiembre de 2000.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras).
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Artículo 11.
1. Se considerarán animales vagabundos los que carezcan de identificación y no vayan acompañados de persona alguna.
2. Se considerarán animales abandonados los que que, a pesar de ir provistos de identificación, circulen libremente sin la compañía de persona alguna. alguna y no haya sido denunciado su extravío por su propietario o persona autorizada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2000 En vigor | BOE-A-2000-13062 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1995 | Texto original | Leer |


