Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.
Artículo 14.
Artículo 14.
Para los fines anteriores, los Ayuntamientos deberán disponer de instalaciones adecuadas, o concertar la realización de dicho servicio con la Consejería de Salud y Servicios Sociales, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería.
En cualquier caso, las instalaciones de acogida de animales abandonados deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 2/2000, de 31 de mayo. BOE-A-2000-13062.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2000 En vigor | BOE-A-2000-13062 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1995 | Texto original | Leer |


