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Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.

Artículo 14.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1995 y la del 3 de septiembre de 2000. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14.
Para los fines anteriores, los Ayuntamientos deberán disponer de instalaciones adecuadas adecuadas, o concertar la realización de dicho servicio, servicio con la Consejería competente, de Salud y Servicios Sociales, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería.
En cualquier caso, las instalaciones de recogida acogida de animales abandonados deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2000 En vigor BOE-A-2000-13062 Leer Qué cambió
2 de abril de 1995 Texto original Leer

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