Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.
Artículo 14.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1995 y la del 3 de septiembre de 2000.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras).
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Artículo 14.
Para los fines anteriores, los Ayuntamientos deberán disponer de instalaciones adecuadas adecuadas, o concertar la realización de dicho servicio, servicio con la Consejería competente, de Salud y Servicios Sociales, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería.
En cualquier caso, las instalaciones de recogida acogida de animales abandonados deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2000 En vigor | BOE-A-2000-13062 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1995 | Texto original | Leer |


