LexTotal

Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.

Artículo 17.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1995 y la del 3 de septiembre de 2000. Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17.
1. Los Ayuntamientos o entidades supramunicipales por sí mismos o mediante asociaciones de protección o defensa de los animales, podrán confiscar u ordenar el aislamiento de los animales de compañía en caso de malos tratos o tortura, síntomas de agresión física o desnutrición, así como si se hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles al hombre, sea bien para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o adecuado, bien para sacrificarlos si fuera necesario.
2. El Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería competente en materia de Salud, Salud y Servicios Sociales, podrá también proceder a la confiscación de los animales de compañía, en los supuestos del apartado anterior, por razones de urgencia o inhibición de los Ayuntamientos, pudiendo depositarlos en los Centros de recogida acogida de los mismos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2000 En vigor BOE-A-2000-13062 Leer Qué cambió
2 de abril de 1995 Texto original Leer

← Artículo 16 Índice Artículo 18 →