Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.
Artículo 17.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1995 y la del 3 de septiembre de 2000.
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Artículo 17.
1. Los Ayuntamientos o entidades supramunicipales por sí mismos o mediante asociaciones de protección o defensa de los animales, podrán confiscar u ordenar el aislamiento de los animales de compañía en caso de malos tratos o tortura, síntomas de agresión física o desnutrición, así como si se hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles al hombre, sea bien para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o adecuado, bien para sacrificarlos si fuera necesario.
2. El Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería competente en materia de Salud, Salud y Servicios Sociales, podrá también proceder a la confiscación de los animales de compañía, en los supuestos del apartado anterior, por razones de urgencia o inhibición de los Ayuntamientos, pudiendo depositarlos en los Centros de recogida acogida de los mismos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2000 En vigor | BOE-A-2000-13062 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1995 | Texto original | Leer |


