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Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.

Artículo 28.

Artículo 28.

Los establecimientos dedicados a la venta de animales deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de aplicación, las siguientes normas:

a) Deberán ser declarados núcleos zoológicos de animales de compañía por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

b) Los establecimientos deberán llevar un Registro, el cual se hallará a disposición de los servicios veterinarios de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, y en el que constarán los datos reglamentariamente establecidos.

c) Deberán cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones generales y en especial disponer de zonas de esparcimiento para los animales.

d) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

e) Los animales dispuestos para la venta deberán estar convenientemente desparasitados y libres de toda enfermedad, acreditándolo mediante el correspondiente certificado veterinario.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 2/2000, de 31 de mayo. BOE-A-2000-13062.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2000 En vigor BOE-A-2000-13062 Leer Qué cambió
2 de abril de 1995 Texto original Leer

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