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Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.

Artículo 27.

Artículo 27.

1. Las residencias, las escuelas de adiestramiento, establecimientos de cría y demás instalaciones creadas para mantener a los animales domésticos de compañía, requerirán ser declarados núcleos zoológicos de animales de compañía y estar inscritas en los registros de establecimientos de este tipo abiertos por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural como requisito imprescindible para su funcionamiento.

2. Cada centro, residencia o establecimiento de los referidos en el apartado anterior llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él, así como de la persona propietaria o responsable, y de los controles clínicos y sanitarios que en el animal se lleven a efecto. Dicho Registro estará a disposición de los órganos competentes del Gobierno de La Rioja.

3. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural determinará los datos que deberán constar en el Registro, que incluirán, como mínimo, reseña completa, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.

4. Si un animal enfermara, el establecimiento lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar autorización para un tratamiento veterinario o proceder a recoger el animal, excepto en el supuesto de enfermedades infecto-contagiosas en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.

5. Estos establecimientos reunirán los requisitos y deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 19 de la presente Ley.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 2/2000, de 31 de mayo. BOE-A-2000-13062.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2000 En vigor BOE-A-2000-13062 Leer Qué cambió
2 de abril de 1995 Texto original Leer

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